MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: YIRENGY JOSEFINA CAMACARO MENDEZ y BENNY LENYN OLIVARES GARCIA.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YIRENGY JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.980, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: BENNY LENYN OLIVARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.149, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando para ello que desde que se separó del padre de su hijo, cuando se encontraba embarazada de este, negando la paternidad por lo que no la ayudó con los gastos del embarazo; que luego del nacimiento del niño tuvo que acudir a la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, donde lo citaron y durante ese tiempo los abuelos paternos del niño la ayudaron con algunas cosas y no fue sino hasta el pasado 07 de diciembre de 2009, cuando voluntariamente lo reconoció como su hijo, mas sin embargo no cumple con sus deberes como padre para cubrir su manutención, solo cuenta con el producto de su trabajo, por lo que le requirió que cumpliera y le manifestó que no le iba a entregar dinero, que le entregara al niño porque él en su casa tenía de todo; que el padre de su hijo trabaja como obrero en la empresa BAKER HUGUES, devengando un sueldo semanal que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hijo, con lo que vulnera lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar al ciudadano BENNY LENYN OLIVARES GARCIA, por concepto de Obligación de Manutención, para que convenga en establecer una pensión de manutención para su hijo; asimismo estima dicha pensión en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales y la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) en Navidad, así como que cubra los gastos de medicamentos, útiles y uniformes escolares del niño.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 04 de Mayo de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de Noviembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Marzo de 2011, se ordenó la notificación de las partes, a fin de informarles que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público Especializado.
En fecha 04 de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica las Notificaciones de las partes, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
En fecha 08 de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Jueves Dos (02) de Junio de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha 02 de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YIRENGY JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano BENNY LENYN OLIVARES GARCIA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Martes Diecinueve (19) de Julio de 2011, a las 2:15 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YIRENGY JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano BENNY LENYN OLIVARES GARCIA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, acordándose prolongar la audiencia de sustanciación para el día 08 de Agosto de 2011, por cuanto culminaron las horas de despacho habilitadas, sin que se pudiera terminar la audiencia, en el cual se dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 475 de la LOPNNA, referida a la preparación y revisión de los medios probatorios de la parte demandada, conforme al Artículo 476 ejusdem.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YIRENGY JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas; compareciendo asimismo la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano BENNY LENYN OLIVARES GARCIA. Acto seguido, el Juez explicó a las partes la finalidad del acto lo cual es la culminación de la preparación y revisión de los medios probatorios de la parte demandada, y decidir la admisión de los medios de pruebas de las partes en el presente proceso, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección, a la empresa BAKER HUGHES y a la U.E. FLOR ROMERO.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Lunes Trece (13) de Febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no cuenta con la edad suficiente para ello.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, y vista la solicitud presentada por las partes, se Difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual estaba fijada para ese mismo día, la cual se fijará mediante auto por separado.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2012, se fijó para el día Jueves Quince (15) de Febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: YIRENGY JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano: BENNY LENYN OLIVARES GARCIA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su menor hijo, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El padre podrá retirar del Colegio a su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días viernes de cada semana, una vez que el niño salga de clases, debiendo reintegrarlo al hogar materno los días domingo en horas de la tarde; asimismo, los días viernes en el cual el niño no tenga clase, el padre podrá retirarlo del hogar materno a las 9:00 a.m. y reintegrarlo el día domingo en horas de la tarde. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre cubrirá los gastos de manutención del niño los días en que el niño esté con ella y el progenitor cubrirá los gastos de manutención cuando el niño esté con él; sin embargo, el progenitor, ciudadano BENNY OLIVARES se compromete a suministrar quincenalmente una compra de artículos de primera necesidad que el niño necesite, por un monto que no debe ser inferior a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). TERCERO: Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar, como hasta ahora lo ha venido haciendo, el Cien por Ciento (100%) de los conceptos de matrícula, útiles y uniformes escolares que requiera su hijo para su educación; asimismo, la progenitora se compromete a suministrar el transporte escolar. CUARTO: En cuanto a las medicinas y asistencia médica, las partes manifiestan que el niño está incluido en el récord del progenitor en la empresa para la cual labora, por lo que el mismo recibe estos beneficios, sin embargo, cuando la empresa no cubra estos conceptos, cada progenitor cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano BENNY OLIVARES se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que requiera el niño en esta época, los cuales serán suministrados dentro de los primeros cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de las Utilidades o Bonificación especial de fin de año que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el juguete respectivo para su hijo. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, asimismo se suspendan las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-