REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000420
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000601.


MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


PARTES: ARGENIS ANTONIO SOTO VERA y GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5175979 y V-15239978 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 5º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO SOTO VERA y GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5175979 y V-15239978 respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ARGENIS ANTONIO SOTO VERA y GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5175979 y V-15239978 respectivamente, se regirán por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, equivalentes a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán entregados a la progenitora ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS mediante recibo firmado.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de nuestro hijo, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, de nuestro hijo, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%)..
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina de nuestro hijo, el progenitor se compromete a depositarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), a su hijo para cubrir toda la vestimenta, calzado mas el juguete del niño.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan establecer un Régimen de convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de nuestro hijo.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000601.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.