REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000350.
SENTENCIA No. PJ0102012000599.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDGAR JESÚS RANGEL DOMINUGUEZ y MARÍA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.046.571 y V-17.267.975, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia..
ABOGADOS ASISTENTES: LEANDRY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.672.
ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y dos (02), años de edad, respectivamente .

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EDGAR JESUS RANGEL DOMINUGUEZ y MARIA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, así como el deber de socorro y ayuda mutua. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, será designada provisionalmente al padre, ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, hasta tanto la madre cuente con las condiciones de infraestructura, tiempo y espacio necesario para tenerlos, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto las partes habían celebrado un acto conciliatorio por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció un régimen de obligación de manutención, habiéndose modificado la responsabilidad de crianza, la cual será ejercida por el progenitor, se deja sin efecto el mencionado acuerdo celebrado y homologado en fecha 01 de marzo de 2.011, el cual se consigna en copia certificada. En consecuencia, el padre se compromete en lo sucesivo a cubrir absolutamente todos los gastos referentes a la manutención de los niños antes mencionados mientras tenga bajo su responsabilidad la custodia de sus hijos. CUARTO: Ambos padres establecen el Régimen de Connivencia Familiar siguiente: debido a la cercanía de sus residencias, la ciudadana MARÍA MELIDA SÁNCHEZ VILLEGAS, podrá visitar y compartir con sus menores hijos, siempre y cuando se respete el deseo de los mismos, y no se interfiera con sus horas de estudio y sueño, los fines de semana, específicamente sábados y domingos podrá retirarlos del hogar donde habitan con su progenitor y retornarlos a las siete (07) de la noche. Así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo, los niños disfrutarán con su padre el día 25 y 31 de diciembre, y con su madre los días 24 de diciembre y primero 01 de enero del siguiente año, ambos padres se comprometen a alternar las fechas anteriormente estipuladas, al igual que las vacaciones, en los años siguientes. QUINTA: En virtud de que hemos convenido dar por terminada nuestra relación matrimonial y en vista de que se adquirieron bienes que pasaron a ser parte de la comunidad conyugal, es por lo que hemos acudido a su competente autoridad con la finalidad de disolver, liquidar y adjudicar de manera amistosa y voluntaria los bienes obtenidos y lo hacemos de la siguiente manera: Los bienes gananciales y patrimoniales a que hago referencia y que van a ser objeto de disolución, liquidación y adjudicación son: A.- El Cien por ciento (100%) de las indemnizaciones sociales, retroactivos, fideicomisos, intereses de fideicomisos y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, por la prestación de sus servicios subordinados y directos en el cargo de Obrero de PDVSA, desde el 15 de enero del dos mil siete (2.007) hasta la presente fecha. B.- Un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, construida sobre un área de terreno que tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161mst2); constante de sala-comedor, cocina, dos cuartos dormitorios, un baño, lavadero, porche y garaje, totalmente cercada por sus lados y fondo con paredes de bloques y por su frente con rejas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de JHONNY PATIÑO, y RAMONA MANZANILLA; SUR: Calle del Sector; ESTE: Propiedad de JOSE NAVARRO y OESTE: Propiedad de DILCIA PEREZ FRONTADO. Adquirido por el ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de marzo del Dos Mil Once (2011). Quedando inserta bajo el No. 40, Tomo V, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. C.- Hipoteca convencional en primer grado sobre el inmueble descrito en el literal “B”, de los activos enumerados en particular anterior, a favor de PDVSA PETROLEO, S:A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.143.000,oo) según se evidencia del documento protocolizado antes descrito. A los efectos de liquidar la comunidad conyugal, las partes convienen en adjudicar la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, obtenidas por el ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, por sus años de servicio como obrero petrolero en la empresa PDVSA, a la ciudadana MARIA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, la cantidad de dinero correspondientes al CINCUENTA PRO CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, RETROACTIVOS, FIDEICOMISOS, INTERESES DE FIDEICOMISOS, Y PRESTACIONES SOCIALES, que posee el ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, hasta la presente fecha. Asimismo la ciudadana MARÍA MELIDA SÁNCHEZ VILLEGAS, renuncia a todos los derechos que posee el bien inmueble descrito en el literal “B”, correspondiente a los activos de la comunidad y los cede y adjudica al ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, anteriormente identificado, quien asume el pago del pasivo de la hipoteca en primer grado que pesa sobre el inmueble a favor de la empresa PDVSA.- SEXTA: Los padre nos comprometemos a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre los niños, ni a perturbarlos psicológicamente en ningún caso. SEPTIMA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dos (02) de marzo de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos EDGAR JESUS RANGEL DOMINUGUEZ y MARIA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EDGAR JESÚS RANGEL DOMINUGUEZ y MARÍA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.046.571 y V-17.267.975, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSE JESUS VILCHEZ ACUÑA y DANIELA ALEJANDRA MEDINA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad el primero, menor de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.331.819 y V-25.789.403, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, será designada provisionalmente al padre, ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, hasta tanto la madre cuente con las condiciones de infraestructura, tiempo y espacio necesario para tenerlos, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto las partes habían celebrado un acto conciliatorio por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció un régimen de obligación de manutención, habiéndose modificado la responsabilidad de crianza, la cual será ejercida por el progenitor, se deja sin efecto el mencionado acuerdo celebrado y homologado en fecha 01 de marzo de 2.011, el cual se consigna en copia certificada. En consecuencia, el padre se compromete en lo sucesivo a cubrir absolutamente todos los gastos referentes a la manutención de los niños antes mencionados mientras tenga bajo su responsabilidad la custodia de sus hijos.
CUARTO: Ambos padres establecen el Régimen de Connivencia Familiar siguiente: debido a la cercanía de sus residencias, la ciudadana MARÍA MELIDA SÁNCHEZ VILLEGAS, podrá visitar y compartir con sus menores hijos, siempre y cuando se respete el deseo de los mismos, y no se interfiera con sus horas de estudio y sueño, los fines de semana, específicamente sábados y domingos podrá retirarlos del hogar donde habitan con su progenitor y retornarlos a las siete (07) de la noche. Así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo, los niños disfrutarán con su padre el día 25 y 31 de diciembre, y con su madre los días 24 de diciembre y primero 01 de enero del siguiente año, ambos padres se comprometen a alternar las fechas anteriormente estipuladas, al igual que las vacaciones, en los años siguientes.
QUINTA: En virtud de que hemos convenido dar por terminada nuestra relación matrimonial y en vista de que se adquirieron bienes que pasaron a ser parte de la comunidad conyugal, es por lo que hemos acudido a su competente autoridad con la finalidad de disolver, liquidar y adjudicar de manera amistosa y voluntaria los bienes obtenidos y lo hacemos de la siguiente manera: Los bienes gananciales y patrimoniales a que hago referencia y que van a ser objeto de disolución, liquidación y adjudicación son: A.- El Cien por ciento (100%) de las indemnizaciones sociales, retroactivos, fideicomisos, intereses de fideicomisos y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, por la prestación de sus servicios subordinados y directos en el cargo de Obrero de PDVSA, desde el 15 de enero del dos mil siete (2.007) hasta la presente fecha. B.- Un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, construida sobre un área de terreno que tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161mst2); constante de sala-comedor, cocina, dos cuartos dormitorios, un baño, lavadero, porche y garaje, totalmente cercada por sus lados y fondo con paredes de bloques y por su frente con rejas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de JHONNY PATIÑO, y RAMONA MANZANILLA; SUR: Calle del Sector; ESTE: Propiedad de JOSE NAVARRO y OESTE: Propiedad de DILCIA PEREZ FRONTADO. Adquirido por el ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de marzo del Dos Mil Once (2011). Quedando inserta bajo el No. 40, Tomo V, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. C.- Hipoteca convencional en primer grado sobre el inmueble descrito en el literal “B”, de los activos enumerados en particular anterior, a favor de PDVSA PETROLEO, S:A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.143.000,oo) según se evidencia del documento protocolizado antes descrito. A los efectos de liquidar la comunidad conyugal, las partes convienen en adjudicar la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, obtenidas por el ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, por sus años de servicio como obrero petrolero en la empresa PDVSA, a la ciudadana MARIA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, la cantidad de dinero correspondientes al CINCUENTA PRO CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, RETROACTIVOS, FIDEICOMISOS, INTERESES DE FIDEICOMISOS, Y PRESTACIONES SOCIALES, que posee el ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, hasta la presente fecha. Asimismo la ciudadana MARÍA MELIDA SÁNCHEZ VILLEGAS, renuncia a todos los derechos que posee el bien inmueble descrito en el literal “B”, correspondiente a los activos de la comunidad y los cede y adjudica al ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, anteriormente identificado, quien asume el pago del pasivo de la hipoteca en primer grado que pesa sobre el inmueble a favor de la empresa PDVSA.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)

ABG. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000599, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.

AMBB/YCH/mg.-