REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000658.
SENTENCA No: PJ0102012000597.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: SAUL ENRIQUE VALLEJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.453.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GRECIA MARGARITA MORILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.747.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.760.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano SAUL ENRIQUE VALLEJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.453.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ, Inpreabogado No. 131.103, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana GRECIA MARGARITA MORILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.747.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-000537-2010, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena notificar a las partes a los fines de participarle que por auto expreso se fijara el día para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.-.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 05 de agosto de 2.010.-
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha seis (06) de marzo de 2.012, el ciudadano SAUL ENRIQUE VALLEJO ACOSTA, asistido por el Abogado en Ejercicio LEONARDO JOSE PALENCIA, quien expuso: “Desisto del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, expediente 1U-9278-10, es todo…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2.012, suscrita por el ciudadano SAUL ENRIQUE VALLEJO ACOSTA, asistido por el Abogado en Ejercicio LEONARDO JOSE PALENCIA, que desistió del procedimiento de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano SAUL ENRIQUE VALLEJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.453.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GRECIA MARGARITA MORILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.747.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano SAUL ENRIQUE VALLEJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.453.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2.012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MSE (TEMPORAL)

Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000597.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO