REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000016
SENTENCIA INT. N° PJ0102012000593.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9586895, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11891664, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, para demandar por Impugnación de Paternidad a la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, antes identificada, en relación al niño (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), , de diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) por la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Riela al folio quince (15) del presente asunto, exposición del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) compareció la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO y desistió del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, quien desistió del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, solicitada por el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9586895, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el CESAR AUGUSTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9586895, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Impugnación de Paternidad.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en las actas del presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000593.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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