REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000349.
SENTENCA No: PJ0102012000585.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.302.120, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUCY MARY CARRASCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-15.809.721, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: ELENA PEÑALOZA y VANESSA ARAGON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 126.755 y 158.454, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la lopnna
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- V-16.302.120, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA PEÑALOZA, Inpreabogado No. 126.755, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana LUCY MARY CARRASCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- V-15.809.721, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 18 de mayo de 2.011.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.011, fueron devueltos los recaudos de notificación de la ciudadana LUCY MARY CARRASCO GONZALEZ, por el alguacil de este Tribunal por no haber sido posible practicar la misma.
En fecha tres (03) de agosto de 2.011, comparece el ciudadano JOSE GONZALEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA PEÑALOZA, y solicita la notificación por cartel de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 05 de agosto de 2.011.
En fecha tres (03) de agosto de 2.011, comparece el ciudadano JOSE GONZALEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA PEÑALOZA, y otorga poder Apud-Acta a la mencionada abogada y a los Abogados en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA y DOUGLAS PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 87.887 y 19.374, respectivamente, certificado en fecha 05 de agosto de 2.011.
En fecha seis (06) de octubre de 2.011, comparece la apoderada judicial del ciudadano JOSE GONZALEZ, y consiga ejemplar del diario El Panorama, donde aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana LUCY CARRASCO, ordenándose el desglose por auto de fecha 13 de octubre de 2.011 y procediéndose a su certificación en fecha 18 de octubre de 2.011.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2.011, se designa a la Abogada NILDA ROBERTIZ, defensor Ad-Litem de la ciudadana LUCY CARRASCO, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte el cargo en ella recaído.
En quince (15) de noviembre de 2.011, se agrego boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.011, comparece la Abogada NILDA ROBERTIZ, y acepta el cargo en ella recaído como defensora Ad-Litem de la ciudadana LUCY CARRASCO y presta el juramento de ley.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2.011, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2.012, la abogada ANGELICA BARRIOS, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, encontrándose presente el ciudadano JOSE GONZALEZ, asistido por la Abogada ELENA PEÑALOZA, así como la ciudadana LUCY CARRASCO, asistida por las abogadas en ejercicio VANESSA ARAGON y GERLIS LINDO, quienes solicitan la prolongación de la audiencia por cuanto existe la posibilidad de intentar un Juicio por la vía de Jurisdicción voluntaria.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, encontrándose presente el ciudadano JOSE GONZALEZ, asistido por la Abogada ELENA PEÑALOZA, así como la ciudadana LUCY CARRASCO, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA ARAGON, quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la instituciones familiares y la parte demandante insiste en continuar con la demanda, por lo que concluida la fase de mediación se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha primero (01) de marzo de 2.012, los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA y LUCY MERY CARRASCO DE GONZALEZ, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ELENA PEÑAÑOZA y VANESSA ARAGON, quienes expusieron: “Yo, JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, antes debidamente identificado, parte demandante en la presente causa, desisto del procedimiento “Divorcio Ordinario”, que cursa ante este Tribunal en este expediente de la causa, por haber llegado a un arreglo amistoso con la parte demandada ciudadana LUCY MERY CARRASCO DE GONZALEZ, antes debidamente identificada, y haber firmado una solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de mutuo Consentimiento. Y yo, LUCY MERY CARRASCO DE GONZALEZ, antes debidamente identificada, parte demandada en la presente causa, acepto el desistimiento hecho por la parte demandante por las motivaciones antes señaladas…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA y LUCY MERY CARRASCO DE GONZALEZ, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ELENA PEÑAÑOZA y VANESSA ARAGON, que desistieron del procedimiento de la solicitud de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitada por los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA y LUCY MERY CARRASCO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 16.302.120 y V-15.809.721, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA y LUCY MERY CARRASCO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 16.302.120 y V-15.809.721, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 2.012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MSE (TEMPORAL)
Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000585.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/YJCHM/mg.-
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