REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000386
SENT. INT. PJ0102012000588
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ Y ALEXANDER GREGORIO ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16161340 y V-12843782 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑAS: (cuyos nombre se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito mediante el cual los ciudadanos MARIA DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ Y ALEXANDER GREGORIO ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No. V-16161340 y V-12843782 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas (cuyos nombre se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), , antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ Y ALEXANDER GREGORIO ROJAS MEDINA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER GREGORIO ROJAS MEDINA, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de pensión de manutención a depositar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) semanales, en una cuenta e ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento adicionalmente el progenitor cancelará los gastos adicionales de peluquería pañales y leche.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por atención médica y medicinas alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud, que pueda sufrir las beneficiarias en este convenio y no cubra el seguro al cual están adscritas, serán cubiertos por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas ya identificadas, serán sufragadas en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor aportando como monto mínimo de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo).
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a las niñas ya identificadas, una compra por la cantidad mínima de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3000,oo) a fin de sufragar el vestuario, calzado correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprarásu juguete respectivo. Pudiendo el progenitor si así lo desea, trasladarse en compañía de sus hijas, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año.
QUINTO: El progenitor comprará ropa y calzado para sus hijas, una vez al año, por un monto mínimo de BOLÍVARES MIL (bs 1000,oo) por cada beneficiario de este convenio en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora a sus hijas, los días que este libre desde las cinco y treinta de la tarde (05:30pm) retornándola al hogar materno el mismo día a las nueve horas de la noche (09:00pm).
SEGUNDO: El dia del padre las niñas compartirán con su progenitor. TERCERO: El día de la madre las niñas compartirán con su progenitora.
CUARTO: El día de cumpleaños de las niñas, lo compartirán con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ Y ALEXANDER GREGORIO ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16161340 y V-12843782 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



ABG. MGSC. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000588.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO