REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000381
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012000587
PARTES: OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO Y DILIANNY MILAGROS GONZÁLEZ BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17189319 y V-18342150 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-f36-212-2012, mediante el cual remiten escrito suscrito por los ciudadanos OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO Y DILIANNY MILAGROS GONZÁLEZ BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17189319 y V-18342150 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite por auto de fecha 05 de marzo de 2012 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO Y DILIANNY MILAGROS GONZÁLEZ BOSCÁN, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO se compromete a suministrar a favor de su hijo antes señalado, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, específicamente los días quince (15) y treinta (30) del respectivo mes, a través de depósitos o transferencias que el ciudadano en cuestión efectuará en las mencionadas fechas, a través de la cuenta corriente distinguida bajo la nomenclatura 01160107350013231730, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) cuya titular es la ciudadana DILIANNY MILAGROS GONZÁLEZ BOSCÁN a objeto de coadyuvar con la alimentación del niño en mención.
SEGUNDO: El ciudadano OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO se compromete a proporcionar a favor de su hijo arriba mencionado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, en virtud de la vestimenta, calzado, etc. y en definitiva satisfacer las necesidades del niño en referencia especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto último se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, incluyendo el obsequio o regalo propio de la referida época, al igual de comprometerse a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos referentes a útiles y uniformes escolares que el niño requiera en función de la escolaridad que desarrolla, así como los gastos médicos que se presenten eventualmente y que no sean cubiertos mediante el beneficio de asistencia o seguro médico que asiste a la ciudadana DILIANNY MILAGROS GONZÁLEZ BOSCÁN en virtud de la labor que ejecuta para la empresa a la cual presta sus servicios.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO Y DILIANNY MILAGROS GONZÁLEZ BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17189319 y V-18342150 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



ABG. MGSC. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000587.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO