REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2010-000042.
Sentencia N° PJ0102012000578
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JEFFERSON ROY MORALES AGÜERO y JORALI DEL CARMEN PAYNE LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.846.248 y V-14.235.289, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.
ABOGADO ASISTENTE: DIXA POZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.014.-
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la lopnna
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos JEFFERSON ROY MORALES AGÜERO y JORALI DEL CARMEN PAYNE LOAIZA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DIXA POZO, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria, respectivamente de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 84, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle 18 de Octubre, Apartamento 1-a, Barrio Horizonte, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se le da entrada, se anota en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y en fecha trece (13) de enero de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0033-11.-.
Consta en actas:
1.- Copia Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3.- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el trece (13) de enero de 2011, hasta el veintitrés (23) de febrero de 2.012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana JORALI DEL CARMEN PAYNE LOAIZA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: El ciudadano JEFFERSON ROY MORALES AGÜERO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; en épocas de vacaciones, navidad, carnaval y semana santa, será en forma alternada; el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.-
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JEFFERSON ROY MORALES AGÜERO se obliga a entregar a la ciudadana JORALI DEL CARMEN PAYNE LOAIZA, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual; en época de navidad y año nuevo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Igualmente, ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestimenta, salud, recreación y demás gastos extras que requiera el menor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, JEFFERSON ROY MORALES AGÜERO y JORALI DEL CARMEN PAYNE LOAIZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria, respectivamente de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), según consta en el acta de matrimonio N° 84, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem. .
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 631 y 632-12.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000578, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CFFR/mg
|