REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000790
SENTENCIA No. PJ0102012000586.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: RONNY ENRIQUE MARIÑEZ ROMERO Y MARIA JOSE VARGAS VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11888861 y V-16304958, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST.: JAIME GARCIA, Inpreabogado No. 51650.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: RONNY ENRIQUE MARIÑEZ ROMERO Y MARIA JOSE VARGAS VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11888861 y V-16304958, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME GARCIA, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), fijando su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Corito, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre cuyo nombre se omite conforme al art. 65 dela lopnna; de cuatro (04) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La custodia le corresponderá a la ciudadana MARÍA JOSÉ VARGAS VICUÑA. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar para el niño que compartirá en época de vacaciones escolares, compartirá con el padre quince (15) días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar y e navidad de manera alterna, un año estará el día veinticinco (25) de diciembre con el padre y el día primero (1°) de enero con la madre, el año siguiente se invierten los días para ambos padres. El día veinticuatro de diciembre compartirá con el padre y familiares paternos y el día treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la madre y familiares maternos. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RONNY ENRIQUE fijó como obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales y para la época de navidad y año nuevo se compromete a entregar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros N° 007722019781 y se incrementarán de acuerdo al incremento de la inflación decretada por el banco Central de Venezuela. Asimismo, el ciudadano RONNY DAVID MARIÑEZ ROMERO se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con la salud y educación del niño, cancelando el CIEN POR CIENTO (100%) de consultas médicas, consultas odontológicas y medicinas.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 706-11, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) compareció el ciudadano RONNY ENRIQUE MARIÑEZ ROMERO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, debidamente asistido por el abogado JAIME GARCIA, presentando escrito mediante el cual solicita la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
Por auto de fecha 23 de enero de dos mil doce (2012) la abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute del período vacacional concedido al Juez de este Despacho, ordenando notificar a la ciudadana MARIA VARGAS de la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano RONNY MARIÑEZ.
Riela al folio veintitrés (23) del presente asunto exposición del ciudadano ALEXANDER LISTA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección mediante la cual manifestó haber notificado a la referida ciudadana, en virtud de que la misma se negó a firmar. Dicha actuación fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 29 de febrero del presente año.
MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: RONNY ENRIQUE MARIÑEZ ROMERO Y MARIA JOSE VARGAS VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11888861 y V-16304958, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 640 y 641-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,

Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000586.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ