REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000594
Sentencia I. N° PJ0102012000596.

MOTIVO: CUSTODIA (como atributo de la Responsabilidad de Crianza)
PARTE DEMANDANTE: HELMARYS DEL VALLE CASTELLANO APARICIO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL SANDREA ACOSTA.
NIÑO: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana HELMARYS DEL VALLE CASTELLANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13965506 y domiciliado en la carretera N con 61 y 62, sector el Jabillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, contra el ciudadano JUAN GABRIEL SANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13208850, con domicilio en el Sector la Salina del sur, calle 04 diagonal al abasto Corocoro, los Puertos de Altagracia del estado Zulia, a favor del niño antes identificado.
La referida ciudadana manifestó, que de la relación concubinaria con el ciudadano JUAN GABRIEL SANDREA ACOSTA, nació el niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que desde hace aproximadamente dos años dejo al niño con su progenitor por cuanto el mismo podía darle una casa y brindarle comodidad que requiere pero hace aproximadamente tres meses que el progenitor de mi hijo no me lo deja ver, ni le pasa las llamadas que yo le hago, manifestando el niño que se quería ir de su casa donde vivía con su papa que actualmente lo tenia su otra pareja y que ella lo maltrataba.
Por lo todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal se le otorgue la custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración su corta edad.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los niños de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante.
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010.
• Auto de abocamiento a la presente causa de la Juez Temporal Primera de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha ocho (08) de Marzo de 2012.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día veinte (20) de Octubre de 2010 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNNA: La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de mar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Articulo 359 LOPNNA: ...En caso de desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día veinte (20) de Octubre de 2010, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto de CUSTODIA, intentado por la ciudadana HELMARYS DEL VALLE CASTELLANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13965506, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13208850, a favor de la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000596, y se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.