REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2009-000293
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YUZELY MIGUELY ALAÑA.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE PARRAGA.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, actuando en su carácter de Defensor Público Segunda.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana YUZELY MIGUELY ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-13.660.188, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado KARINA BOSCAN, antes identificado, a los fines de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano ALEJANDRO JOSE PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.431, de igual domicilio, a favor de su menor hijo.
La demandante manifestó que de la unión que mantuvo con el ciudadano demandado, procrearon 1 hijo, pero que luego de la separación, el ciudadano ALEJANDRO JOSE PARRAGA, se ha desligado de sus obligaciones como padre al no cumplir con su obligación de manutención.
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALEJANDRO JOSE PARRAGA, ya identificado, para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de su menor hijo, el adolescente de autos, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución, le toco el conocimiento al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, quien le dio entrada y admitió en fecha de 08 de octubre del año 2.009, ordenando lo conducente.

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos.

• Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad de la ciudadana demandante.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 19 de Octubre de 2.009.
• Auto de fecha 19 de julio de 2.010, mediante el cual el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, remitió el presente asunto a la URDD a los fines de ser distribuido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud que por la Resolución Nº 2009-00045-B de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia suprimió las Salas de Juicios de esta Circunscripción Judicial.
• Auto de abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 29 de julio de 2.010, ordenando la notificación de las partes así como de la representación Fiscal del Ministerio Público.
• Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Público, de fecha 12 de agosto de 2.010. Siendo certificada por la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha.
• Auto de fecha 08 de marzo de 2.012, mediante el cual la Abg. Angélica María Barrios Bracho, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana YUZELY MIGUELY ALAÑA, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE PARRAGA, anteriormente identificados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1MSE,
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA,
Abog. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000576.
LA SECRETARIA,
AMBB/YCH/dc.-