REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VI21-J-2010-000166
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000591.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ADRIANA BEATRIZ VILCHEZ Y CARLOS LUIS SILVA, titulares de la cedula de identidad N° V.-16.169.064 y V.-15.849.202, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CLARA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.647.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de agosto de 2010, los ciudadanos ADRIANA BEATRIZ VILCHEZ Y CARLOS LUIS SILVA, titulares de la cedula de identidad N° V.-16.169.064 y V.-15.849.202, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.647.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 156, que procrearon una (01) hijo anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha doce (12) de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha uno (01) de noviembre de 2010, bajo sentencia interlocutoria Nº 0472-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencias suscritas por los ciudadanos ADRIANA BEATRIZ VILCHEZ Y CARLOS LUIS SILVA, asistidos por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, antes identificada, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestra menor hija corresponderá a su progenitora la ciudadana ADRIANA BEATRIZ VÍLCHEZ URDANETA, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el progenitor de la niña DANA VICTORIA SILVA VÍLCHEZ, el ciudadano CARLOS LUIS JOSÉ SILVA QUIJADA, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: la retirará del hogar materno todos los días de lunes a viernes a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.) mientras la progenitora se encuentre en su horario laboral y los fines de semana la niña los pasará con su progenitora. El día del padre la niña lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. En época decembrina el día 24 y 31 de diciembre la niña lo compartirá con la progenitora y el día 25 de diciembre y primero de enero con el progenitor. En el periodo de vacaciones escolares, la niña compartirá quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora. Asimismo, se establece que serán totalmente compartidas las fechas correspondientes a carnavales, semana santa, días feriados, día del niño y día de cumpleaños, previo acuerdo y consentimiento entre ambas partes. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano CARLOS LUIS JOSÉ SILVA QUIJADA, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija DANA VICTORIA SILVA VÍLCHEZ, cantidad ésta que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BOD N° 000033313199, a nombre de la progenitora la ciudadana ADRIANA BEATRIZ VÍLCHEZ URDANETA, dicha cantidad será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. En cuanto a los gastos médicos la niña goza del seguro médico SISUNERMB, que le ofrece la empresa para la cual trabaja la progenitora, en caso de que dejare de gozar del mismo, el progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos que la niña requiera. Asimismo, los gastos de uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores, cubriendo cada uno de ellos el 50% de los gastos cuando la niña los requiera. De igual manera, los gastos propios de la época decembrina, el progenitor se compromete a sufragar para su pequeña hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) más el respectivo juguete. El progenitor se compromete a comprarle a su menor hija dos veces al año ropa para uso diario.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ADRIANA BEATRIZ VILCHEZ Y CARLOS LUIS SILVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 156.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 0643-12 y 0644-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000591, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

AMBB/CFFR/ag