REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2011-000230
SENTENCIA No. PJ0102012000555.
Causa principal: EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: TIRSA OMAIRA BENÍTEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.699.
Abogado Asistente: ORLANDO GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado N° 35.007.
Parte demandada: ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.763.
Abogada Asistente: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública.
Niña: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana TIRSA OMAIRA BENÍTEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.699, en contra de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.763, por motivo de EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha martes seis (06) de marzo de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2011-000230, compareciendo la parte demandante, ciudadana TIRSA OMAIRA BENÍTEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.699; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.763, quienes con la asistencia dicha y luego de que la Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de la niña Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar un régimen de convivencia familiar de modo que la niña pueda compartir con su abuela paterna cada vez que así la niña lo desee. SEGUNDO: Los días de fiesta Nacional y Regional, la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE, retirará del hogar de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, a la niña a las once de la mañana (11:00am) y la reintegrará a las seis de la tarde (06:00pm). TERCERO: Los días de vacaciones escolares, la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE, retirará del hogar de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, a la niña de común acuerdo entre ellas. CUARTO: Los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE, retirará del hogar de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, a la niña a las once de la mañana (11:00am) y la reintegrará a las seis de la tarde (06:00pm) y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con la abuela materna. QUINTO: El Día de las Madres, la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE, retirará del hogar de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, a la niña a las cinco de la tarde (05:00pm) y la reintegrará a las ocho de la noche (08:00pm).” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de marzo de 2012, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000555.-
LA SECRETARIA



AMBB/YCH/ag