REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000385
Sentencia Interlocutoria: N° PJ0102012000565
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ROXANA CAROLINA RUBI RODRIGUEZ y JOSE LUIS RAMIREZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18484699 y V-18633804, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 3º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ROXANA CAROLINA RUBI RODRIGUEZ y JOSE LUIS RAMIREZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18484699 y V-18633804, respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROXANA CAROLINA RUBI RODRIGUEZ y JOSE LUIS RAMIREZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18484699 y V-18633804, respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: La progenitora ROXANA CAROLINA RUBI RODRIGUEZ, compartirá con su hijo, dos fines de semana al mes, desde el los viernes a las tres de la tarde (3;:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Así mismo cuando el progenitor este laborando y no pueda cuidar al niño, este será cuidado por la progenitora.
SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con su progenitor.
TERCERO: El cumpleaños del niño, lo compartirá con el progenitor y la progenitora podrá compartir con el niño cuatro 804) horas ese día.
CUARTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre el niño compartirá con su progenitora.
QUINTO: Para la época de navidad el niño compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
SEXTO: Días Feriados y Vacaciones serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
SEPTIMO: Ambas partes conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparte de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2011. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000565, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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