REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000351
Sentencia I. N° PJ0102012000567.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: DIGMARYS VERONICA VILLEGAS MATERAN y WAYNE JOSE GUERRERO MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21074468 y V-12329069 respectivamente.

NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos DIGMARYS VERONICA VILLEGAS MATERAN y WAYNE JOSE GUERRERO MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21074468 y V-12329069 respectivamente, en materia de Custodia (Atributo de la Responsabilidad de Crianza), Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DIGMARYS VERONICA VILLEGAS MATERAN y WAYNE JOSE GUERRERO MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21074468 y V-12329069 respectivamente, convienen lo siguiente:

Por cuanto el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, esta bajo la custodia del progenitor ciudadano WAYNE JOSE GUERRERO MONTIEL, la progenitora, ciudadana DIGMARYS VERONICA VILLEGAS MATERAN, le otorga la CUSTODIA y la Responsabilidad de Crianza del referido niño. La progenitora tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar por lo que podrá visitar a su hijo los fines de semana cuando ella lo requiera.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora se abstiene de homologar lo relativo al otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza al progenitor del niño de autos por parte de la ciudadana DIGMARYS VERONICA VILLEGAS MATERAN, por cuanto y el mismo no cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido al articulo 358 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000567.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.