REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000322
Sent. Int. N° PJ01020120000561.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, portadores de las cédulas de identidad Nro. 15.809.370 y 14.777.143, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.541.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, portadores de las cédulas de identidad Nro. 15.809.370 y 14.777.143, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional. SEGUNDO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.. TERCERO: Los niños permanecerán bajo la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza a su padre EDIXON MOISÉS MEDINA, en el lugar donde fije su residencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA. CUARTO: La madre se compromete a suministrar a sus hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 300,oo). QUINTO: Los gastos relacionados con respecto a nuestros hijos antes mencionados, bien sean ordinarios o extraordinarios tales como: (médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados), serán cubiertos por el padre, y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, su progenitora tiene derecho a visitar a su hijo todos los fines de semana y días feriados, de manera que no interrumpa el horario escolar y actividades escolares, sólo si están enfermos podrá visitarlos las veces que desee. SÉPTIMO: Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deben pasarlo con la madre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, y para lo cual requiera el cuidado directo de su padre. El día de la madre los prenombrados menores lo pasarán con la suya y el día de los padres, lo pasarán con el suyo; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, los menores pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre o viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 2:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 7:00 p.m. OCTAVO: De nuestra unión conyugal no hemos adquiridos bienes algunos, por lo que no hay bienes que repartir.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 28/02/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, portadores de las cédulas de identidad Nro. 15.809.370 y 14.777.143, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, portadores de las cédulas de identidad Nro. 15.809.370 y 14.777.143, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, portadores de las cédulas de identidad Nro. 15.809.370 y 14.777.143, respectivamente.
SEGUNDO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
TERCERO: Los niños permanecerán bajo la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza a su padre EDIXON MOISÉS MEDINA, en el lugar donde fije su residencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA.
CUARTO: La madre se compromete a suministrar a sus hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 300,oo).
QUINTO: Los gastos relacionados con respecto a nuestros hijos antes mencionados, bien sean ordinarios o extraordinarios tales como: (médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados), serán cubiertos por el padre, y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, su progenitora tiene derecho a visitar a su hijo todos los fines de semana y días feriados, de manera que no interrumpa el horario escolar y actividades escolares, sólo si están enfermos podrá visitarlos las veces que desee.
SÉPTIMO: Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deben pasarlo con la madre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, y para lo cual requiera el cuidado directo de su padre. El día de la madre los prenombrados menores lo pasarán con la suya y el día de los padres, lo pasarán con el suyo; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, los menores pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre o viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 2:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 7:00 p.m.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000561, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
AMBB/YCH/ag
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