REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000272
SENTENCIA: PJ0102012000569
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NELSON JOSÉ CASTRO y SANDRA MILENA VARGAS QUINTERO
ABOGADAS ASISTENTES: ELSA CHIRINOS y CARMEN MARIA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.912 y 59.437 respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de diciembre del 2011, los ciudadanos NELSON JOSÉ CASTRO y SANDRA MILENA VARGAS QUINTERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.462 y V-25.199.661, respectivamente, domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ELSA CHIRINOS y CARMEN MARIA PEREZ, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha el fecha 09 de Febrero del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 10; que desde 20 de diciembre del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en el sector Sierra maestra, calle san Luís, casa s/n en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana SANDRA MILENA VARGAS QUINTERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá en la forma siguiente: será abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando su compromiso laboral se lo permita, las vacaciones de semana santa y carnaval serán disfrutas entre padres e hija alternativamente, las vacaciones navideñas y escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad la niña la pasara con su padre y la segunda mitad con su madre alternadamente, todo ello tomando en consideración la opinión de la niña, en cuanto al deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres; en lo que respecta al día del padre la niña pasara con su padre y el día de la madre la niña la pasara con su madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de la niña
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija de autos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108032419010045453, a nombre de la progenitora ciudadana SANDRA MILENA VARGAS QUINTERO. De igual forma se encargara de los gastos de transporte escolar que requiera la niña, en lo referente a los gastos generados por la época escolar (uniformes y útiles escolares) estos serán sufragados por su legitimo padre, mientras que la asistencia medica y medicinas serán sufragada por su madre. Por lo que respecta a los gastos decembrinos, es decir navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrarle de forma personal todos los gastos que esto pueda generar, igualmente el progenitor se compromete a suministrar a la niña la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por concepto de vacaciones depositados en la prenombrada cuenta bancaria. Todas las cantidades de dinero bien sea por concepto de manutención u otras serán aumentadas progresivamente una vez sean mejoradas las condiciones laborales del ciudadano NELSON JOSÉ CASTRO.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON JOSÉ CASTRO y SANDRA MILENA VARGAS QUINTERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.462 y V-25.199.661, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 10, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Con respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se insta a las parte solicitantes a intentar un procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0610-12 y 0611-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000569 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms-
|