REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000240
SENTENCIA: PJ0102012000574
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YENNY ZULAY GUARIATO MORALES y JOSÉ LUIS CARRERO MORENO.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.631
HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de febrero del 2012, los ciudadanos YENNY ZULAY GUARIATO MORALES y JOSE LUIS CARRERO MORENO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.455.566 y V-8.698.628, respectivamente, domiciliados en el Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril del 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 99; que desde 20 de Noviembre del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas antes identificada. Fijaron su último domicilio en la calle las flores, urbanización miraflores casa Nº 416-B Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 27 de Febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana YENNY ZULAY GUARIATO MORALES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá en la forma siguiente: será amplio siempre que no perturbe la escolaridad u el descanso del las hijas de autos, ambas partes acuerdan compartir los fines de semana en forma alternada, cuando le corresponda al progenitor, el retirara a las niñas del hogar materno y las regresara de manera abierta acordada entre los padres; las temporadas de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera interanual, siempre tomando en cuenta el común acuerdo entre las partes. Las vacaciones de fin de año escolar, también serán compartidas acordando los padres la mejor manera de que las menores disfruten las mismas, para la época de navidad y año nuevo de igual forma será alternada.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete efectuar un aporte por la cantidad de NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 948,oo)mensuales, para gastos de manutención de las menores, la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 01340086510861250148, de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana YENNY ZULAY GUARIATO MORALES, en dos cuotas iguales de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.474, oo) pagaderos el 15 y el 30 de cada mes. La cuota antes mencionada tendrá un incremento ajustado a la inflación anualmente; en cuanto a la ciudadana YENNY ZULAY GUARIATO MORALES, aportara para los gastos de manutención el monto establecido para la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) de la cual es beneficiaria por mantener relación laboral permanente con la empresa PDVSA.
Ambos se comprometen a cancelar en partes iguales el monto correspondiente a la matricula mensual, los primeros cinco (05) días de cada mes de los colegios donde cursan estudios las menores CARRERO GUARIATO.
En cuanto a servicios médicos las niñas son beneficiarias de planes cubiertos por la ciudadana YENNY ZULAY GUARIATO MORALES, los cuales son medicina general y de emergencias de la empresa PDVSA, el cual incluye SICOPROSA, las menores igualmente posee cobertura de Seguro Odontológico, sistema de emergencia AMEZULIA COL y plan de salud Internacional, en cuanto a las medicinas se encuentran cubiertas por los planes anteriormente mencionados. El progenitor se compromete a cubrir en caso de faltar alguno de los beneficios médicos antes descrito los gastos médicos de las niñas de autos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YENNY ZULAY GUARIATO MORALES y JOSE LUIS CARRERO MORENO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril del 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 99, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Con respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se insta a las parte solicitantes a intentar un procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0616-12 y 0617-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000574 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms
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