REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-002082
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102012000568
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROSANGELA DEL CARMEN FARIÑAS SIFONTES y LERWIN ALEXANDER ROMERO ARAUJO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.190.855 y Nº V-10.209.926, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.232.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.232, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN FARIÑAS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.190.855, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano LERWIN ALEXANDER ROMERO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.209.926, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra la solicitante que en fecha diecinueve (19) de julio de 2.003, contrajo matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui con el mencionado ciudadano, que procrearon un hijo antes identificado; y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, calle 10, casa N° V-2 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de diciembre de 2.005 hasta diciembre de 2.011, indicando igualmente lo relativo a las instituciones familiares a favor del mencionado niño
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar al ciudadano LERWIN ROMERO, plenamente identificado a fin de hacer de su conocimiento que dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 ejusdem, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.012, se certifica la notificación del ciudadano Lerwin Romero, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia Única para el día lunes cinco (5) de de marzo de 2012 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Única en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez anunciada la misma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LERWIN ALEXANDER ROMERO ARAUJO, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.232, quien igualmente funge como apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN FARIÑAS SIFONTES, también identificada. Seguidamente se le solicita al ciudadano LERWIN ALEXANDER ROMERO ARAUJO que exponga lo que ha bien tenga respecto a la solicitud de Divorcio 185-A planteada por su cónyuge la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN FARIÑAS SIFONTES, quien manifestó estar de acuerdo con los términos planteados por su cónyuge en relación al domicilio conyugal, fecha de la ruptura de su vida conyugal y lo relativo a las instituciones familiares a favor de su hijo el niño de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la ha venido ejerciendo el padre del niño ciudadano LERWIN ALEXANDER ROMERO ARAUJO y de mutuo acuerdo y tomando en cuenta las necesidades y actividades escolares del niño se mantendrá de la misma manera; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al régimen de convivencia familiar, la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN FARIÑAS SIFONTES, podrá visitar a su hijo donde fije su residencia y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Las vacaciones, navidades y demás festividades serán alternadas entre ambos padres mediante mutuo y previo acuerdo.
En cuanto a la obligación de manutención el progenitor del niño ha cumplido con la prestación de la obligación alimentaria durante el tiempo de la separación de hecho, por lo que se expresa de mutuo acuerdo que igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán por partes iguales los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización, medicinas y todos los gastos necesarios para el crecimiento, desarrollo y educación del niño y cualquier otra necesidad que se le presente al mismo.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos ROSANGELA DEL CARMEN FARIÑAS SIFONTES y LERWIN ALEXANDER ROMERO ARAUJO.
b) DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.003, según consta del acta de registro civil de matrimonio Nº 95, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar y en la Audiencia única celebrada en fecha cinco (05) de marzo del presente año, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 0620-12 y 0621-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 1ERO DE MSE


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000568, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO






AMBB/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2011-0002082