REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-002040
SENTENCIA: PJ0102012000563
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOEL ENRIQUE BURGOS GUTIERREZ y JAQUELINE MARÍA VALDERRAMA
ABOGADA ASISTENTE: JULIO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.377
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de diciembre del 2011, los ciudadanos JOEL ENRIQUE BURGOS GUTIERREZ y JAQUELINE MARÍA VALDERRAMA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.129.919 y V-15.809.648, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JULIO SALAZAR, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha el fecha 11 de septiembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio No. 61; que desde 06 de marzo del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en el barrio Américo Araujo, casa s/n en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 24 de Febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su padre ciudadano JOEL ENRIQUE BURGOS GUTIERREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá en la forma siguiente: La progenitora podrá visitar a sus menores hijos en el lugar en que habiten con su legitimo padre, podrá llevárselos consigo a lugares distintos al hogar materno, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y su horario escolar; asimismo podrá compartir las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, de manera alternada.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos de autos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que serán entregados al progenitor, cantidad esta que será aumentada anualmente en función de las necesidades de los menores, asimismo será incrementada en la medida en la progenitora obtenga mejor capacidad económica, los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, asistencia y atención medica, medicinas, serán por cuenta de ambos padres en partes iguales, asimismo se compromete a suministrarle adicionalmente a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos de ropa y calzado en época decembrina.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no existen que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOEL ENRIQUE BURGOS GUTIERREZ y JAQUELINE MARÍA VALDERRAMA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de de la Cédula de Identidad Nº V-13.129.919 y V-15.809.648, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio No. 61, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0608-12 y 0609-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del 2012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000563 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms-
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