REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2004-000016
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA y LUBIELY DEL CARMEN LARA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.581.301 y 16.632.556. Domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo estabvlecido con el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas por el ciudadano GIOVANNI EDUARDO PRIETO NAVA y LUBIELY DEL CARMEN LARA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.301 y N° V-16.632.556, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña de autos.
En fecha doce (12) de agosto de 2011, consta en actas diligencia presentada por los ciudadanos LUBIELY DEL CARMEN LARA VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.632.556, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, inscrita con inpreabogado bajo el N° 23.641, y el ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.581.301, asistido por la abogada en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita con inpreabogado bajo el N° 37.840. Manifestando ambas partes los siguientes Términos:
PRIMERO: El ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, entregara la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550.oo) mensuales, a la ciudadana LUBIELY DEL CARMEN LARA VALECILLOS, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275,00) quincenal.
SEGUNDO: Para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo de la menor. Le entregara a su madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000, oo) lo cual se compromete hacer efectivo en la brevedad posible, luego que la empresa PDVSA, le haya depositado sus utilidades.
TERCERO: Al salir de vacaciones el ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, igualmente por concepto de bono vacacional, para que la niña disfrute de las mismas, le entregara anualmente la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350. oo).
CUARTO: Asimismo, a principio del mes de septiembre de cada año, para comprar los uniformes escolares y el morral a la niña, el ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, entregara la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550, oo).
QUINTO: Todas estas cantidades, el ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, se compromete a depositarlas en la cuenta de ahorros número 0116-0107-38-0187686440, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana LUBIELY DEL CARMEN LARA VALECILLOS.
SEXTO: Igualmente, el ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, en caso de que se aumente su salario, de la cantidad recibida por el incremento, le dará a la niña un veinte por ciento (20%) de la misma, a los fines de ajustarle su mensualidad. En esa misma proporción le aumentara lo referente a las cantidades entregadas en navidad, vacaciones y para los uniformes escolares.
SÉPTIMO: La ciudadana LUBIELY DEL CARMEN LARA VALECILLOS, solicita al Tribunal se sirva ordenar lo pertinente a los fines de que sean suspendidas todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA.
OCTAVO: Ambas partes acuerdan que este convenio comenzara a regir a partir del día quince (15) del presente mes y año, y solicitan muy respetuosamente al Tribunal, lo homologué y le de el carácter de cosa juzgada.
NOVENO: Igualmente ambas partes solicitan se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la suspensión de las Medidas de Embargo, decretadas en contra de los haberes del Ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de Agosto de 2011, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, sucrito por los ciudadanos, LUBIELY DEL CARMEN LARA VALECILLOS y GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, antes identificados, en fecha doce (12) de Agosto de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siente (07) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL), 1ERA DE M.S.E,
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000560-12, y se oficio a la empresa PDVSA, bajo el N° 0604-12.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
AMBB/YCH/zl.
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