REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000379.
SENTENCIA No. PJ0102012000552.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO y DILIANNY MILAGROS GONZALEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.189.319 Y V-18.342.150, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO y DILIANNY MILAGROS GONZALEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.189.319 Y V-18.342.150, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO y DILIANNY MILAGROS GONZALEZ BOSCAN, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño OTTO RAFAEL PIÑERO GONZALEZ, de tres (03) años de edad.
PRIMERO: El ciudadano OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, en cualquier momento que así las circunstancias lo hagan posible, dado lo enrevesado del trabajo que desarrolla la progenitora en mención, lo que prevé su traslado a la ciudad capital, a saber Caracas, en compañía del mencionado niño, es decir se establece un régimen de convivencia familiar Abierto u amplio, pudiendo ser retirado y reintegrado el aludido niño del hogar materno o de cualquier otro sitio donde se encuentre, por parte del referido progenitor o a través de una tercera persona dispuesta previamente por dichos progenitores, cuidando los referidos progenitores siempre establecer comunicación que por su importancia o trascendencia deba ser dilucidada por ambos, y que el desarrollo del régimen no perturbe en ningún momento las horas de estudio, sueño y descanso del aludido niño, teniendo como norte igualmente los ciudadanos OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO y DILIANNY MILGAROS GONZALEZ BOSCAN, el mayor de los respectos en aras de lo acordado, a favor de su hijo, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo del mismo.
SEGUNDO: El ciudadano OTTO EDUARDO PIÑERO MORENO, disfrutará de la compañía de su hijo arriba señalado, de manera alternada y equitativa en lo que respecta a dias feriados, carnaval, semana santa y vacaciones, así mismo de manera especifica el lapso de vacaciones de navidad y año nuevo, en fecha especiales como cumpleaños y el día denominado dia del padre mediando obviamente las circunstancias de cordialidad, respeto y comunicación previamente indicadas.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000552.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH/mg.-
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