REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000358
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012000518
PARTES: DENNIS YORAIMA CARIEL BUENO Y JESUS ENRIQUE ALVAREZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14723695 y V-5723498 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO: (cuyo nombre se omite confofrme al art. 65 de la lopnna), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos DENNIS YORAIMA CARIEL BUENO Y JESUS ENRIQUE ALVAREZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14723695 y V-5723498 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (cuyo nombre se omite confofrme al art. 65 de la lopnna), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite por auto de fecha 02 de marzo de 2012 y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DENNIS YORAIMA CARIEL BUENO Y JESUS ENRIQUE ALVAREZ SANTANA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ SANTANA se compromete a suministrar a favor de su hijo antes señalado, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, específicamente los dias VIERNES de la respectiva semana, a través de dinero en efectivo que entregará directamente a la ciudadana DENNIS YORAIMA CARIEL BUENO, previo recibo firmado por ésta, a objeto de coadyuvar con la alimentación del niño en mención. .
SEGUNDO: El ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ SANTANA se compromete a proporcionar a favor de su hijo arriba mencionado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, en virtud de la vestimenta, calzado, etc. Y en definitiva satisfacer las necesidades del niño en referencia especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto último se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, incluyendo el obsequio o regalo propio de la referida época, al igual de comprometerse en el mismo porcentaje, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) a costear los gastos relativos a salud y aquellos de índole educativo, que por su naturaleza no sean proporcionados mediante los beneficios que obtiene el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ SANTANA a través de los servicios que presta para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DENNIS YORAIMA CARIEL BUENO Y JESUS ENRIQUE ALVAREZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14723695 y V-5723498 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,
ABG. MGSC. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000518.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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