REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000354
SENT. INT. No. PJ0102012000550.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: BRENDA CAROLINA AGUILAR AGUILAR y NELVIN JOSÉ HERRERA MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.508.793 y 16.588.490, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos BRENDA CAROLINA AGUILAR AGUILAR y NELVIN JOSÉ HERRERA MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.508.793 y 16.588.490, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos BRENDA CAROLINA AGUILAR AGUILAR y NELVIN JOSÉ HERRERA MELÉNDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños JOSÉ ALBERTO, NELVIN JOSÉ y NELIANGEL CAROLINA HERRERA AGUILAR, de 03, 08 y 10 años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El ciudadano NELVIN JOSÉ HERRERA MELÉNDEZ, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos JOSÉ ALBERTO, NELVIN JOSÉ y NELIANGEL CAROLINA HERRERA AGUILAR, a suministrar una compra semanal equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 150,oo) de los siguientes víveres, un (01) pollo, un (01) kilo de carne res, alternando entre molida y bistec, un (01) kilo de queso, una docena (12) de huevos, dos (02) kilos de harina de maíz, un (01) kilo de arroz; adicional aportará CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) semanales para la merienda escolar, los días sábados a partir del 10-03-2012, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños JOSÉ ALBERTO, NELVIN JOSÉ y NELIANGEL CAROLINA HERRERA AGUILAR, el progenitor se compromete a entregar a la madre dos (02) mudas de ropa más el calzado para cada niño, así como el juguete correspondiente, antes del 20 de diciembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos de los niños JOSÉ ALBERTO, NELVIN JOSÉ y NELIANGEL CAROLINA HERRERA AGUILAR, ambos padres costearán el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, cuando sean necesarios.
CUARTO: En cuanto a los útiles escolares del presente año, el progenitor se compromete a comprar los que faltan y para el próximo año escolar la madre costeará los uniformes y el padre los útiles antes del inicio del año escolar.
QUINTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre retirará del hogar materno a los niños JOSÉ ALBERTO, NELVIN JOSÉ y NELIANGEL CAROLINA HERRERA AGUILAR, los días domingos a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y los reintegrará a las seis (6:00 p.m.) de la tarde.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintinueve (29) febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000550.
LA SECRETARIA
AMBB/YCH/ag
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