REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000347
SENT. INT. No. PJ0102012000535.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARTIN JAVIER PEREZ AGUIRRE Y LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10212111 y V-15029787, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: MELVA GOMEZ DE ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12511.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de siete (07) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos MARTIN JAVIER PEREZ AGUIRRE Y LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10212111 y V-15029787, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Municipio Maturín del Estado Monagas, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente y copia simple de las cédulas de identidad, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Extranjero. TERCERO: La Patria Potestad y el resto del contenido de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia la ejercerá su progenitora ciudadana LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO. CUARTO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del padre, se establecerá de la forma siguiente: El padre podrá visitar a sus menores hijos y llevarlas consigo dos veces por semana siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares y de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares, las menores disfrutarán con su padre una semana. En cuanto a los días de navidad y año nuevo, se conviene, que en forma alterna las niñas pasarán el veinticuatro (24) de diciembre con su madre y el fin de año (treinta y uno (31) de diciembre) con su padre, a partir del presente año 2012 y viceversa. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, compartirán con su padre dos días, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro. QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención lo siguiente: el padre, fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, además de la tarjeta alimentaria, cesta ticket, equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) al mes. En lo referente a los estrenos y regalos de navidad y fin de año, se compromete a suministrarles CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). En cuanto a los uniformes y útiles escolares pasará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo): Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0008-0017-17-0000801842 del Banco Guayana, cuya titular es la ciudadana LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO. En lo atinente a los gastos médicos, medicamentos, las mencionadas niñas disponen de asistencia médica a través de la empresa Halliburton, empresa esta donde labora su padre, ciudadano MARTIN JAVIER PEREZ AGUIRRE. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la fecha de la presente solicitud de separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARTIN JAVIER PEREZ AGUIRRE Y LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10212111 y V-15029787, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Municipio Maturín del Estado Monagas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARTIN JAVIER PEREZ AGUIRRE Y LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10212111 y V-15029787, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Municipio Maturín del Estado Monagas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MARTIN JAVIER PEREZ AGUIRRE Y LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10212111 y V-15029787, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Municipio Maturín del Estado Monagas.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Extranjero.
TERCERO: Se establece que la Patria Potestad y el resto del contenido de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia la ejercerá su progenitora ciudadana LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO.
CUARTO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el padre, de la forma siguiente: El padre podrá visitar a sus menores hijos y llevarlas consigo dos veces por semana siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares y de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares, las menores disfrutarán con su padre una semana. En cuanto a los días de navidad y año nuevo, se conviene, que en forma alterna las niñas pasarán el veinticuatro (24) de diciembre con su madre y el fin de año (treinta y uno (31) de diciembre) con su padre, a partir del presente año 2012 y viceversa. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, compartirán con su padre dos días, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, además de la tarjeta alimentaria, cesta ticket, equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) al mes. En lo referente a los estrenos y regalos de navidad y fin de año, se compromete a suministrarles CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). En cuanto a los uniformes y útiles escolares pasará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo): Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0008-0017-17-0000801842 del Banco Guayana, cuya titular es la ciudadana LENIS JOSEFINA ROMERO BARRETO. En lo atinente a los gastos médicos, medicamentos, las mencionadas niñas disponen de asistencia médica a través de la empresa Halliburton, empresa esta donde labora su padre, ciudadano MARTIN JAVIER PEREZ AGUIRRE.
SEXTO: Se establece que los bienes que sean adquiridos a partir de la fecha de la presente solicitud de separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000535, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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