REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000341
Sentencia I. N° PJ0102012000547

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15704513 y V-14563970, respectivamente.
ABOGADO: RAFAEL COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133016.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que la ciudadana los ciudadanos: GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15704513 y V-14563970, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingo de dos de la tarde (2:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ se obliga a entregar a la ciudadana LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA, por concepto de la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales. Igualmente cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, asistencia médica, ya que el ciudadano GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, es trabajador petrolero, en época de navidad y año nuevo, recreación y cualquier gasto extra que requieran los niños. CUARTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha trece (13) de Febrero de 2012 y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15704513 y V-14563970, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15704513 y V-14563970, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15704513 y V-14563970, respectivamente.
SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingo de dos de la tarde (2:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ se obliga a entregar a la ciudadana LUBIENYS ROSANNA MARTINEZ MEDINA, por concepto de la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales. Igualmente cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, asistencia médica, ya que el ciudadano GENADIO ROCCELL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, es trabajador petrolero, en época de navidad y año nuevo, recreación y cualquier gasto extra que requieran los niños.
QUINTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000547, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO