REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000333.
SENTENCIA No. PJ0102012000548.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE y ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.024.544 y V-11.893.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDREINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.645.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE y ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Respecto a la custodia estará a cargo de la progenitora la ciudadana ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA y la patria potestad y demás atributos de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRES, será amplio. TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a seguir cumpliendo lo acordado según convenimiento suscrito entre las partes, por ante la Unidad de Defensa Pública, en fecha 25 de Noviembre de 2.011, y homologado por este Tribunal Sentencia Interlocutoria No. 2385-11, asimismo el progenitor se compromete a aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención cuando el mismo reciba algún incremento en sus ingresos. CUARTO: con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, ambas partes acuerdan poner en venta la vivienda que servía como hogar conyugal, constituido por una casa que se encuentra ubicada en la Av. 34, Sector Dos de Mayo, Nueva Cabimas, Casa número 66, Parroquia Rómulo Betancourt en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; edificada sobre un terreno propio, cuyas medidas y especificaciones son las siguientes: Norte: 25mts y linda con la parcela No. 49; Sur: 25mts, linda con parcela No. 53,; Este: 12mts., linda con Avenida 34,; Oeste: 12mts, y linda parcela No. 52, tal como se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el No. 50, tomo 15, protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, correspondiéndole del producto de la venta a la progenitora ciudadana ARELIS JOSEFINA CASTILLO, el Setenta por ciento (70%), y para el progenitor ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE, el Treinta por Ciento (30%) de la misma. En tal sentido ambas partes acuerdan que no existen otros bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE y ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO Y ORMARY ELINOR ORIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9.464.992 y V-16.169.347, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE y ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.024.544 y V-11.893.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Respecto a la custodia estará a cargo de la progenitora la ciudadana ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA y la patria potestad y demás atributos de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRES, tendrá un Régimen amplio.
CUARTO: Respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a seguir cumpliendo lo acordado según convenimiento suscrito entre las partes, por ante la Unidad de Defensa Pública, en fecha 25 de Noviembre de 2.011, y homologado por este Tribunal Sentencia Interlocutoria No. 2385-11, asimismo el progenitor se compromete a aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención cuando el mismo reciba algún incremento en sus ingresos.
QUINTO: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, ambas partes acuerdan poner en venta la vivienda que servía como hogar conyugal, constituido por una casa que se encuentra ubicada en la Av. 34, Sector Dos de Mayo, Nueva Cabimas, Casa número 66, Parroquia Rómulo Betancourt en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; edificada sobre un terreno propio, cuyas medidas y especificaciones son las siguientes: Norte: 25mts y linda con la parcela No. 49; Sur: 25mts, linda con parcela No. 53,; Este: 12mts., linda con Avenida 34,; Oeste: 12mts, y linda parcela No. 52, tal como se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el No. 50, tomo 15, protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, correspondiéndole del producto de la venta a la progenitora ciudadana ARELIS JOSEFINA CASTILLO, el Setenta por ciento (70%), y para el progenitor ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE, el Treinta por Ciento (30%) de la misma. En tal sentido ambas partes acuerdan que no existen otros bienes de la comunidad conyugal que liquidar. .
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE,

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000548, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
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AMBB/YCH/mg.-