REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VI21-J-2010-000386
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: STERLING JOSÉ LIZARDO y MARIA LISETTE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.329.625 y V-15.069.983, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.532.-
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos STERLING JOSÉ LIZARDO y MARIA LISETTE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 178, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 727-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.-Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.-Copia Fotostática Simple del documento de compra-venta de un inmueble tipo casa por los ciudadanos solicitantes.
5.-Constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio expedida por la entidad bancaria Banco Provincial.
6.-Copia Simple de factura de compra de vehiculo emitida por la sociedad mercantil Hyun Bar Motors.
7.-Copia Simple de certificado de origen de vehiculo expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el siete (07) de Diciembre de 2010, hasta el tres (03) de Febrero de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Tanto el Padre como la Madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño, todo de conformidad con los Artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La niña nacida durante el matrimonio, permanecerán bajo la Custodia de la ciudadana, MARIA LISETTE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, anteriormente identificada, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres acuerdan para el periodo vacacional lo siguiente, el padre disfrutara con su hija el lapso del periodo vacacional del quince (15) de julio hasta el quince (15) agosto ambos inclusive cada año, y a la madre le corresponderá el segundo lapso, comprendido desde el dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre, para el año siguiente los lapsos se alternaran de manera de que la madre disfrute de la compañía de su hija durante el primer lapso convenido y el padre durante el segundo lapso convenido, y así consecuentemente durante los años venideros. El régimen aquí convenido puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño en la fecha del dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive los disfrutara con el padre y el periodo comprendido del veintisiete (27) de diciembre y el seis (6) de enero los disfrutara con la madre, para la navidad del año siguiente se alternará el lapso a disfrutar con la niña con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2011, el asueto de semana santa le corresponderá a la madre disfrutar de la niña, en los años sucesivos se alternará lo dispuesto, así como para carnaval, donde primero le corresponderá al padre y para los años sucesivos se alternara con la madre. Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de la niña, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de estos. Para los fines de semana durante el año, se alternaran en forma consecutiva para cada uno de los progenitores indicando que le corresponde a cada uno veintiséis 26 fines de semanas con la niña al año, dichos periodos se disfrutaran en un horario comprendido entre las 9:00am y las 8:00pm de cada día del asueto semanal, el régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, con base en el interés superior del niño, niña y adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes han acordado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.230,oo) semanales destinados al pago del salario devengado por la niñera que se encarga del cuidado de la niña de auto, esta cantidad será aportada por el ciudadano STERLING JOSÉ LIZARDO. Axial mismo se acordó la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.724,oo) aportados por el ciudadano antes mencionado para sufragar los gastos de mensualidad del colegio y transporte escolar de la niña de autos. La ciudadana MARIA LISETTE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) destinados a cubrir los gastos de alimentación de la niña. Los gastos de consultas de pediatría y traumatología necesarios para el bienestar de nuestra hija, cuando así lo requiera será aportado por el ciudadano STERLING JOSÉ LIZARDO, en su totalidad, los cuales representa la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) por cada consulta. De igual forma, los gastos por medicamentos que requiera la niña serán cubiertas por ambos progenitores en partes iguales. En lo que respecta a los gastos ocasionados por útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Cada tres (3) mese se destinara para la compra de vestido y calzado para la niña de autos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) cantidad que será aportada por ambos progenitores en partes iguales. Para la época decembrina han dispuesto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo) para los gastos de vestido y calzado para la niña de auto, los cuales serán aportados por el ciudadano STERLING JOSÉ LIZARDO, en cuanto al regalo de navidad para la niña, las partes han acordado que el mismo será aportado por ambos progenitores, cubriendo su cancelación en partes iguales. Se establece que todas las cantidades podrán ser modificadas en atención de las necesidades de la niña y del poder adquisitivo de los progenitores.
QUINTO: en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, los mismos, consisten en un inmueble tipo cada ubicado en la calle La Floresta, entre Avenidas 41 y 42, casa s/n, Barrio El Progreso, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 2° del protocolo primero de los libros llevados ante esa oficina, documento del cual consignan los cónyuges copia simple signada con la letra “C” sobre dicho inmueble ambos poseen igual derecho de propiedad y en virtud de la presente separación el ciudadano STERLING JOSÉ LIZARDO, le cede su cuota parte del derecho aludido a su hija. En virtud de esta cesión dicho inmueble queda en plena propiedad de la niña de autos y la ciudadana MARIA LISETTE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, a fines que ambas puedan habitarla, cediendo así el ciudadano STERLING JOSÉ LIZARDO, todos y cada uno de los derechos de propiedad que le asisten sobre el mencionado bien, comprometiéndose a la tramitar la documentación correspondiente. Asimismo durante nuestra unión adquirimos un vehiculo con las siguientes características: PLACA KBI-08F; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT MAXX; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y601131; SERIAL DE MOTOR G4EK5702560, de uso particular de los cónyuges, cuya propiedad consta en certificado de origen N° AJ-9872560, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 13 de abril de 2005, del cual anexan copia fotostática simple signada con la letra “D” del cual las partes acordaron que quedara en plan propiedad de la ciudadana MARIA LISETTE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, cediendo el ciudadano STERLING JOSÉ LIZARDO, todos y cada uno de los derechos de propiedad que le asisten sobre el mencionado bien, comprometiéndose a tramitar la documentación correspondiente. En cuanto a los bienes muebles existentes como útiles, ropas y artículos de uso personal de cada una de las partes, son propiedad exclusiva del que sirve de ellos, no existiendo ningún otro bien que forme parte de la comunidad conyugal, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, STERLING JOSÉ LIZARDO y MARIA LISETTE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 178, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números: 0568-12 y 0569-12
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000532, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
AMBB/CFFR/lg.-