REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2010-000086
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARI ÁNGEL DEL ROSARIO ROMERO ESPARZA y RENALDO ALI MARTÍNEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.586.031 y V-14.544.926, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.167.-
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la lopnna.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos CARIANGEL DEL ROSARIO ROMERO ESPARZA y RENALDO ALI MARTÍNEZ VERA anteriormente identificados, y domiciliados en Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Abril de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 19, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Vereda Tropical, Casa N° 25 Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha diez (10) de Mayo de Dos mil Diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 452-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diez (10) de Mayo de 2010, hasta el dos (2) de Febrero de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Tanto el Padre como la Madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño, todo de conformidad con los Artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La niña nacida durante el matrimonio, permanecerán bajo la Custodia de la ciudadana, CARIANGEL DEL ROSARIO ROMERO ESPARZA, anteriormente identificada, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RENALDO ALI MARTINES VERA se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) Mensuales, que serán entregados a la progenitora los primero cinco (5) días de casa mes, de igual forma se compromete a encargarse de los gastos médicos, incluyendo emergencias, consultas medicas exámenes y medicamentos. Así como también los gastos de útiles textos e uniformes escolares. En la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, CARIANGEL DEL ROSARIO ROMERO ESPARZA y RENALDO ALI MARTÍNEZ VERA ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Abril de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 19, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0593-12 Y 0594-12.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000541, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
AMBB/CFFR/lg.-