REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2008-000118
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE PIÑA y GLENDA DANIELLA PASTOR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.845.512 y V-13.362.686, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MELVA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.511.-
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PIÑA y GLENDA DANIELLA PASTOR BRITO, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MELVA GÓMEZ, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 285, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Unión con Calle Urdaneta, Sector Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, el Juez Unipersonal N° 1 quien lo admitió en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 727-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.-Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiséis (26) de Mayo de 2008, hasta el veintidós (22) de Febrero de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación legal de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Extranjero.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña de autos le corresponde a su progenitora la ciudadana GLENDA DANIELLA PASTOR BRITO y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña de autos, el progenitor ciudadano DANIEL ENRIQUE PIÑA se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, por concepto de Vacaciones se obliga a pasar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) en el mes de Agosto, por concepto de Gastos Escolares, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales propios de la época navideña, en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01050195421195075022 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana GLENDA DANIELLA PASTOR BRITO.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes, siempre y cuando no se afecte el horario de estudio y descanso.
SEXTO: Los bienes adquiridos a partir del decreto de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, DANIEL ENRIQUE PIÑA y GLENDA DANIELLA PASTOR BRITO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 285, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0566-12 y 0567-12.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000522 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
AMBB/CFFR/lg.-