REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000296
SENT. DEF. No. PJ0102012000524
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LUIS VALBUENA VALBUENA Y YASLIN MARIA VILORIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16716871 y V-18398805, domiciliados en Barquisimeto Eastado Lara y San Juan del Batey.
ABOGADAS ASISTENTE: VIRGINIA PEÑA RAMIREZ Y YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 74423 y 52277.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), los ciudadanos LUIS VALBUENA VALBUENA Y YASLIN MARIA VILORIA SUAREZ, antes identificados, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio VIRGINIA PEÑA RAMIREZ Y YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41; que desde el año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en Federación II, calle Colón, jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana YASLIN MARIA VILORIA SUAREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el mismo será ABIERTO , en tal sentido, el padre tendrá derecho a visitar al niño cuando lo estime conveniente, podrá salir de paseo y compartir con él las veces que ambos lo deseen, llevarlo de vacaciones dentro o fuera del territorio nacional, siempre que las responsabilidades y compromisos propios de su edad se lo permitan.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que ambos establecen una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES cada uno, mensualmente, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, cantidad ésta que deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto, a nombre del niño o de la madre. Asimismo, se acuerda en beneficio del niño dos (029 bonos anuales especiales: Uno (01) de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) depositados en el mes de Julio de cada año, para que sea utilizado en la adquisición de textos y material de estudio y el otro de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) depositados en el mes de Diciembre de cada año, para las compras decembrinas del niño. Los gastos extraordinarios que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) . Asimismo, el padre, tal como lo ha hecho hasta la presente fecha, se compromete a mantener incluído al niño en su póliza de seguro personal o laboral, a los efectos de que tenga cobertura en cualquier eventualidad de lesión, enfermedad u hospitalización, debiendo dejarle a la madre del niño la copia de la tarjeta o documento que ella pueda utilizar al momento de una emergencia. La Obligación de Manutención se ajustará en un monto razonable, no obstante mientras el padre se desempeñe en su profesión de deportista profesional podrá aumentar anualmente a las cuotas mensuales la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) dejando claro y expreso que la presnete oferta que hace el progenitor referente a su obligación de manutención para con el niño, se mantendrá siempre y cuando el padre se encuentre desempeñando su profesión, pues en caso de culminación, disminución o cualquier otra eventualidad en su carrera igualmente la cantidad de la presente obligación e manutención ofrecida deberá ser revisada y ajustada a los ingresos que obtenga el padre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS VALBUENA VALBUENA Y YASLIN MARIA VILORIA SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.41; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación a la Partición de Bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal le ordena a los solicitantes a realizar el mismo por procedimiento separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 575 Y 576-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los –SEIS (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL


Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000524 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO