REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000150
SENTENCIA No. PJ0102012000539.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: DAYANA CAROLINA CASTELLANO ROMERO Y FERNANDO JAVIER CAÑIZALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16470876 y V-13863758, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST.: JUAN AGUILAR, Inpreabogado No. 126818.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: DAYANA CAROLINA CASTELLANO ROMERO Y FERNANDO JAVIER CAÑIZALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16470876 y V-13863758, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN AGUILAR, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil siete (2007), fijando su domicilio conyugal en Barrio Obrero, avenida Baralt, casa N° 23, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna; de tres (03) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el Exterior. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: el padre podrá visitar al niño cada vez que el quiera, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. QUINTO: Ambos padres tienen y ejercen la Patria Potestad del niño sin más limitaciones de las que establezca la Ley. SEXTO: El padre se compromete a suministrar una pensión de manutención por la cantidad de CUATROCINTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como los gastos de alimentación, medicinas, asistencia medico-hospitalaria, educación, vestido y recreación, que serán depositados mensualmente a la cuenta corriente a nombre de DAYANA CASTELLANO, número 0102-0304-49-0000057558, de la entidad bancaria Banco de Venezuela. SEPTIMO: Corresponde a la progenitora del niño su Custodia. OCTAVO: Los cónyuges declaran que la sociedad conyugal no produjo bienes gananciales que repartir.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 276-11, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por el abogado JUAN AGUILAR, presentando diligencias mediante las cuales solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: DAYANA CAROLINA CASTELLANO ROMERO Y FERNANDO JAVIER CAÑIZALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16470876 y V-13863758, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0591 y 0592-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000539.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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