REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2011-000865
SENTENCIA No. PJ0102012000516.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ADELA DEL CARMEN VILORIA MALPICA, titular de la cédula de identidad No. V-10.915.424, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS VIELMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.858, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
ABOGADOS ASISTENTES: LISDITH FERRER, Defensora Pública, y LUISANA RINCÓN, Inpreabogado No. 164.946.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ADELA DEL CARMEN VILORIA MALPICA, titular de la cédula de identidad No. V-10.915.424, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS VIELMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.858, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de noviembre de 2011, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha uno (01) de diciembre de 2011, el Alguacil de este Circuito agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, siendo ésta debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaría en fecha dos (02) de febrero de 2012.
En fecha dos (02) de febrero de 2012, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ADELA DEL CARMEN VILORIA MALPICA, en la cual expone que en lo sucesivo será asistida por la Abogada en Ejercicio LUISANA RINCÓN, Inpreabogado No. 164.946.
En fecha tres (03) de febrero de 2012, el Alguacil de este Circuito agregó boleta de notificación del ciudadano CARLOS VIELMA, debidamente firmada, siendo ésta debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaría en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, la Juez temporal Angélica Barrios, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, estableciéndose la misma para el día nueve (09) de abril de 2012.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las partes intervinientes en el presente asunto ADELA DEL CARMEN VILORIA MALPICA y CARLOS LUIS VIELMA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.915.424 y V-9.326.858, respectivamente, asistidos por las Abogadas en Ejercicio LISDITH FERRER, Defensora Pública, y LUISANA RINCÓN, Inpreabogado No. 164.946, en la cual mediante diligencia, presentan convenimiento a fin de dar por terminado el presente procedimiento, a favor de sus menores Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando los siguientes aspectos:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano CARLOS LUIS VIELMA HERNÁNDEZ, se compromete a suministrar a sus hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA. por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,oo) mensuales, equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento N° 01160109030033203415.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA. el progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el récord del seguro de la empresa PDVSA donde labora, y lo que no cubra el seguro será cubierto por el progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA. serán cubiertos por el progenitor en un 100%.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA. el progenitor se compromete a depositarle la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo) para los gastos de esa época.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedará establecido de la siguiente manera:
Ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto cada vez que las actividades laborales del progenitor lo permita.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000516.
LA SECRETARIA

AMBB/YCH/ag