REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000792
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: RENNY GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16588121, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. ROSSANA ANDREWS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 33750.
Parte demandada: ELIZABETH JARABA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17996488 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 59421.
Se inició la presente causa en fecha primero de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano RENNY GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16588121, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ELIZABETH JARABA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17996488 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando para ello la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano RENNY GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16588121, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ELIZABETH JARABA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17996488 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hija (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna) DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija VALERIA ANDREINA MARTINEZ JARABA, siendo que la custodia la continuará ejerciendo su progenitora, ciudadana ELIZABETH JARABA en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen que el mismo sea amplio a favor del progenitor en beneficio de la niña. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambas partes manifiestan que respecto a esta Institución Familiar existe un convenimiento en el asunto N° VP21-V-2011-00002 donde fue acordada la obligación de manutención debidamente homologado por este Tribunal. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1ERO DE MSE (TEMPORAL),
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000509.-
LA SECRETARIA,
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