REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000479
SENTENCIA No. PJ0102012000506.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: ARNAY JAVIER PINTO RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-15239595, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. AQUIELIZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 85332.
Parte demandada: AURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15552011 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de los demandados: Abg. YADIRA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 60709.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna) de tres (03) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano ARNAY JAVIER PINTO RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-15239595, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: AURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15552011 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: ARNAY JAVIER PINTO RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-15239595, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: AURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15552011 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna)TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días miércoles y jueves, a partir las seis de la tarde (06:00pm) retornándola al hogar materno a las ocho y treinta de la noche (08:30pm). Asimismo, podrá compartir con la niña los fines de semana, de manera alterna, es decir un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiendo retirar a la niña del hogar materno los días sábados, a la una de la tarde (01:00pm) retornándola los días Domingo a las siete de la noche (07:00pm). SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá la niña con su progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña, ésta podrá compartirlo con ambos padres, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: el día del niño, igualmente será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2012 y primero de enero de 2013, la niña lo compartirá con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2012, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa la niña compartirá de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de semana santa 2012 con su progenitora y el año 2013 compartirá Carnaval con la progenitora y semana santa 2013 con el progenitor. SEXTO: En cuanto al período de Vacaciones escolares, serán compartidas entre los progenitores por períodos iguales. SEPTIMO: En este acto el progenitor se compromete a hacerle entrega a la progenitora de los pasaportes de la niña y de la progenitora. En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cinco (05) de marzo de marzo del Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de marzo del Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1ERO DE MSE TEMPORAL,

Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000506.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO