REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000362
Sentencia I. N° PJ0102012000500.


MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: LARA DE VILLARREAL MAYBELIN DEL CARMEN y VILLARREAL GOMEZ YOHANDRY ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15443611 y V-14582960 respectivamente.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

NIÑAS Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el rticulo 65 de la Lopnna.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos LARA DE VILLARREAL MAYBELIN DEL CARMEN y VILLARREAL GOMEZ YOHANDRY ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15443611 y V-14582960 respectivamente, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LARA DE VILLARREAL MAYBELIN DEL CARMEN y VILLARREAL GOMEZ YOHANDRY ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15443611 y V-14582960 respectivamente, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus menores hijos.
PRIMERO: El ciudadano VILLARREAL GOMEZ YOHANDRY ALBERTO, disfrutará de la compañía de sus hijas, en cualquier momento que así las circunstancias lo hagan posible, es decir se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y Amplio, pudiendo ser retirada y reintegrada las aludidas niñas del hogar materno o de cualquier otro sitio (colegio) por parte del referido progenitor, cuidando ambos progenitores siempre establecer comunicación que por su importancia deba ser dilucida por ambos y que el desarrollo del régimen no perturbe en ningún momento las horas de estudio, sueño y descanso de las niñas, teniendo como norte igualmente los ciudadanos VILLARREAL GOMEZ YOHANDRY ALBERTO y LARA DE VILLARREAL MAYBELIN DEL CARMEN el mayor de los respetos en aras de lo acordado, a favor de sus hijas lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de la misma.
SEGUNDO: El ciudadano VILLARREAL GOMEZ YOHANDRY ALBERTO, disfrutará de la compañía de las niñas de manera alternada y equitativa en lo que respecta a los días Feriados, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones, así mismo de manera especifica el lapso de Vacaciones de Navidad y Año Nuevo, en fechas especiales como cumpleaños y el día denominado Día del Padre.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA. Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el N° PJ0102012000500.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

AMBB/YJCM/lg.