REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000356.
SENTENCIA No. PJ0102012000496.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: JOERVIS EMILIO DIAZ LUQUE y UBENCY DEL VALLE PIÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.744.450 Y V-23.467.697, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JOERVIS EMILIO DIAZ LUQUE y UBENCY DEL VALLE PIÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.744.450 Y V-23.467.697, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOERVIS EMILIO DIAZ LUQUE y UBENCY DEL VALLE PIÑA PEREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
PRIMERO: El ciudadano JOERVIS EMILIO DIAZ LUQUE, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente señalado, específicamente los días Diez (10) y Veinticinco (25) de cada mes, lo correspondiente a una Compra de Víveres o Insumos, en cada una de las fecha en mención, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) todo lo cual será entregado directamente por el aludido progenitor a la ciudadana UBENCY DEL VALLE PIÑA PEREZ, a objeto de coadyuvar con la alimentación del niño en mención.
SEGUNDO: El ciudadano JOERVIS EMILIO DIAZ LUQUE, se compromete a proporcionar a favor de su hijo arriba mencionado el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos que se generan en virtud de vestimenta, calzado, etc., y en definitiva satisfacer las necesidades del niño en referencia, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto último se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, incluyendo el obsequio o regalo propio de la referida época, al igual de comprometerse en el mismo porcentaje, es decir, CIEN POR CIENTO (100%), a costear los gastos relativos a salud, vale decir: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000496.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH/mg.-
|