REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000301
Sentencia Definitiva No. PJ0102012000501.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: MANUEL JESÚS SÁNCHEZ ROMERO y DILENA SOLEDAD ALAÑA HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.150.950 y 13.661.169, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO SERRANO, Inpreabogado N° 133.649.
HIJA: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/02/2012, los ciudadanos MANUEL JESÚS SÁNCHEZ ROMERO y DILENA SOLEDAD ALAÑA HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.150.950 y 13.661.169, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado ALBERTO SERRANO, Inpreabogado N° 133.649, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 20/01/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, y que desde el 20/11/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 23/02/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia de la hija, la ejercerá su progenitora DILENA SOLEDAD ALAÑA HIGUERA, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. La niña vivirá con ella en Los Puertos de Altagracia, Avenida 06 detrás del B.O.D. Residencias “Doña Ana, Casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual es aprobado por ambos progenitores. En caso que la progenitora se viere en la necesidad de cambiar de residencia, deberá notificarlo por escrito y con antelación al progenitor, a fin de poder dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar. Cualquier modificación de esta cláusula deberá ser acordada entre el padre y la guardadora de la niña. Las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, deberán ser previamente acordadas y autorizadas por ambos padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña ciudadano MANUEL JESÚS SÁNCHEZ ROMERO, antes identificado, tendrá el más amplio régimen de convivencia, más sin embargo se acordó que la niña compartirá los fines de semana con su progenitor, y ciertas fechas especiales que serán respetadas por ambos padres, los cuales serán distribuidas de la siguiente manera: 24 y 25 de Diciembre de cada año corresponderá con el padre, de igual manera días de carnavales, la mitad de las vacaciones escolares, días feriados como 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 12 de octubre, entre otros feriados. A fin de que, la convivencia familiar quede lo más amplia posible, de igual manera establecemos que los días 31 de diciembre y 1° de enero corresponderán a la madre, así como también semana santa, la mitad de las vacaciones escolares, entre otros; de esta manera ambos padres se comprometen al cuidado integral y protección de la niña, mientras que permanezca bajo sus responsabilidades. Sin embargo, ambos progenitores deberán el interés superior de la niña al momento de decidir y de igual manera respetarán las horas de descanso, enmarcados dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá con la obligación de coadyuvar a la manutención de la niña, conforme con la necesidad de la misma y atendiendo a la capacidad económica que posee y a la proporcionalidad que como co-obligado le corresponde por lo que cada cónyuge se compromete a velar por la correcta y adecuada manutención de la niña ESTEFANIA SOLEDAD SÁNCHEZ ALAÑA, el progenitor MANUEL JESÚS SÁNCHEZ ROMERO, antes identificado, se compromete a cumplir con el 30% de salario, por concepto de obligación de manutención, sujeta ésta a variación automática por incremento de sueldo o salario, de igual manera se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: el 30% de aguinaldos y bono compensatorio, el 25% de las prestaciones sociales, el 100% de la beca escolar, el 100% de útiles escolares y el 100% lo que corresponde a juguetes. Asimismo, establecen de mutuo acuerdo, que en cuanto a los gastos ocasionados por seguro de hospitalización, de asistencia y atención médica, tales como: consulta y medicinas requeridas por la niña, serán sufragadas por ambos.
En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no se produjo la adquisición de bienes, igualmente se deja constancia que no existen pasivos o cargas de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL JESÚS SÁNCHEZ ROMERO y DILENA SOLEDAD ALAÑA HIGUERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 20/01/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 0556-12 y 0557-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de marzo de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000501.
LA SECRETARIA

AMBB/YCH/ag