REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VI21-X-2011-000200
Sent. Int. N°: PJ0102012000493.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE: GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDANDO(A): SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.264, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.264, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha uno (01) de marzo de 2012, solicita la parte demandante ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.396, medida preventiva de Prohibición de Salida del País, en contra del ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.264.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales observa esta Juez que en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la parte demandada ha solicitado medida preventiva de Prohibición de Salida del País, para garantizar la Obligación de Manutención del niño de autos.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal A, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 376 de la LOPNNA establece:
Legitimados activos. La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 466 de la LOPNNA establece:
Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, la obligación de manutención, institución que por el principio de corresponsabilidad corresponde ambos progenitores, siendo que el ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ es el progenitor del niño ANGELO GABRIELLE FALONE CÁCERES, demostrada como está en actas la filiación; por otro lado, la solicitante ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, según el artículo 376 ejusdem, es legitimada activa, para la solicitud de fijación de la obligación y en consecuencia de la medida preventiva en cuestión. Por otro lado, es igualmente necesario recalcar que las medidas prescritas en el artículo 466 de la citada ley, pueden ser decretadas en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que posee el Juez, y así mismo, considerando lo prescrito en la parte inicial del artículo 466-B ejusdem, faculta al Juez a ordenar las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, y en este caso, quedan demostrados tales requisitos. Por lo que en atención al literal d del mencionado artículo, que a la letra señala: …d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. Resulta forzoso para esta Juzgadora, decretar medida de prohibición de salida del país. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra del ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.264, en el Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo ANGELO GABRIELLE FALONE CÁCERES, en contra del ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.264, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna, en consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a este órgano corresponde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, en la ciudad de Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0102012000493, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo el N° 0552-12.
LA SECRETARIA
AMBB/CFFR/ag