REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VI21-J-2010-000389
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000505.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDDITH JACKELINE LÓPEZ URBINA y JUSMAR ANTONIO ANDRADE, portadores de las cédulas de identidad N° 17.150.392 y 15.808.057, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.
HIJA: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, los ciudadanos EDDITH JACKELINE LÓPEZ URBINA y JUSMAR ANTONIO ANDRADE, portadores de las cédulas de identidad N° 17.150.392 y 15.808.057, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha once (11) de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 38, que procrearon una (01) hijo anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, bajo sentencia interlocutoria Nº 0628-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencias suscritas por los ciudadanos EDDITH JACKELINE LÓPEZ URBINA y JUSMAR ANTONIO ANDRADE, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, antes identificada, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la Separación legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el país o fuera de él, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación. SEGUNDO: La prenombrada menor nacida de nuestra unión, permanecerá bajo la guarda de su madre la ciudadana EDDITH JACKELINE LÓPEZ URBINA, antes identificada. TERCERO: Tanto la madre como el padre, ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada niña. CUARTO: El padre se compromete a suministrar a su hija como manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales, cantidad ésta que incrementará cada vez que aumente el salario mínimo mensual urbano; además el padre aportará todo lo necesario para cubrir gastos de vestimenta, médicos, y medicina, odontología y juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de la niña, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima fijada para su hija. QUINTO: En cuanto a la convivencia familiar o régimen de visitas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su niña; es decir, que el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando lo desee y no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas. Este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años, pudiendo de mutuo acuerdo arreglar cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de la menor. SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos que no existen bienes. SÉPTIMO: Desde el momento en que se firme la Separación de Cuerpos por ante su competente autoridad, acordamos que los bienes que adquieran cada uno serán bienes propios de quien lo adquirió y por tal razón no pertenecen a la comunidad conyugal de gananciales. OCTAVO: A partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el Tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por la única y exclusiva voluntad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que a este respecto se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDDITH JACKELINE LÓPEZ URBINA y JUSMAR ANTONIO ANDRADE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 38.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los N° 0560-12 y 0561-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000505, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

AMBB/CFFR/ag