REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ y RAIZA JOSEFINA PÉREZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.207.254 y V-15.159.836, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TÁMESIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.658.-
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ y RAIZA JOSEFINA PÉREZ MELÉNDEZ, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TÁMESIS RIVAS, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 12, que procrearon dos (02) hijas anteriormente identificadas, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Silencio Norte, Avenida 52, entre carretera “N” y ”O”, casa N° 05, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, el Juez Unipersonal N° 1 quien lo admitió en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 727-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas de autos.
3.-Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintidós (22) de Septiembre de 2008, hasta el veintinueve (29) de Febrero de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos le corresponde a su progenitora la ciudadana RAIZA JOSEFINA PÉREZ MELÉNDEZ y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes, es decir, será amplio siempre y cuando no se afecte su horario escolar.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención para las niñas de autos, se asumen de forma compartida y a su vez el progenitor ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) quincenales, mas lo que se le asigne en la empresa para la cual labora por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), comprometiéndose además a suministrar los gastos por concepto de educación, compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y juguetes en época de navidad, medicina recreación y cualquier otro gasto extraordinario que necesiten las niñas.
CUARTO: Las partes hacen constar expresamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes que tengan que separar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, EDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ y RAIZA JOSEFINA PÉREZ MELÉNDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 12, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0562-12 y 0563-12.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ (TEMPORAL),
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000514, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
AMBB/YCH/lg.-
VI21-J-2008-000120
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