REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: V121-J-2009-000016
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ MORILLO y DANIELA PAOLA ORTIZ VALIENTE, titulares de la Cedula de Identidad N° V-13.131.046 y V-16.304.411.
ABOGADA ASISTENTE: JESSIRE CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 16.332.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, los ciudadanos: JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ MORILLO y DANIELA PAOLA ORTIZ VALIENTE, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JESSIRE CHIRINOS, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 08, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “N”, Sector el Danto, Callejón San Benito N° 20, del Municipio Autónomo de la Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha primero (01) de Octubre de Dos mil Nueve (2009) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con el artículo 351 de la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada cónyuge podrá establecer su domicilio en lugares diferentes. SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin embargo el adolescente permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana DANIELA PAOLA ORTIZ VALIENTE, por lo que hemos quedado de acuerdo que la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedara viviendo con su madre.
TERCERO: El padre Ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ MORILLO, se compromete a suministrar a su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales. Los gastos generados por la época escolar, la matricula, por concepto de mensualidad escolar, transporte, época decembrina, vestuario, asistencia medica correrán por cuenta de ambos padres. CUARTO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del padre será amplio, por simple acuerdo entre los progenitores, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de descanso de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA: Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento medico prolongada será cubiertos por el padre y su madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ MORILLO y DANIELA PAOLA ORTIZ VALIENTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 08, en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0550-12 y 0551-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL) 1ERO DE M.S.E,
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000494 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
AMBB/YCH/zl
ASUNTO: V121-J-2009-000016
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