REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000013
SENT. INT. N° : PJ0102012000820
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RUSMALY ANTONIA TOYO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18217403, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: NESTOR LUIS GUANIPA TORRES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18312384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el la rticulo 65 de la Lopnna.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana RUSMALY ANTONIA TOYO GUANIPA, antes identificado, contra el ciudadano NESTOR LUIS GUANIPA TORRES, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el la rticulo 65 de la Lopnna Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana RUSMALY ANTONIA TOYO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18217403, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: NESTOR LUIS GUANIPA TORRES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18312384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes comparecieron sin asistencia alguna de abogado; quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el la rticulo 65 de la Lopnna
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL cuenta de ahorros N° 0105-0071-150071-80323--8, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana RUSMALY ANTONIA TOYO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18217403, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2OOO,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA, comprometiéndose el progenitor en hacerle entrega a la progenitora de la copia de la cédula de identidad y del Carnet para que realice los tramites necesarios para ello. En caso de que el niño no disfrute de estos beneficios por parte de la empresa el progenitor se compromete a cubrir el 100% de ÚTILES ESCOLARES y la progenitora cubrirá el 100% de los UNIFORMES ESCOLARES. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio, comprometiéndose el progenitor en hacerle entrega a la progenitora de la copia de la cédula de identidad y del Carnet para que realice los tramites necesarios para ello. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: Ambas partes solicitan se suspenda la medida de embargo decretadas sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado como trabajador de la empresa PDVSA, decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2012, participada a la empresa PDVSA según oficio N° 0033-12. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SE SUSPENDE la medida de embargo decretada en contra del demandado, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudiere corresponder a la terminación de sus servicios con la empresa PDVSA, decretada según sentencia interlocutoria N° PJ0102012000032, de fecha 11 de enero de 2012 participada a dicha empresa con oficio N° 0033-12, a quien se ordena oficiar bajo N° 879 participándole lo acordado. CUMPLASE
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012000820.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc.-
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