REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000804.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012000814.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.155, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: Se omiten losnombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.-
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.155, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por el ciudadano DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.155, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena devolver los documentos originales que rielan a los folios del presente asunto a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012000814 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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