REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000514
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102012000817
PARTES: NAIKELY HERRERA SARCOS y NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.046.824 y V-14.308.677, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SILEYNI PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.892.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana NAIKELY HERRERA SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.846.824, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.308.677, a favor de de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/07/2011.
En fecha 11 de Agosto del 2011, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 08/01/2009. En fecha 22/09/2011, la cual fue certificada por la secretaria titular de este Despacho en fecha 23/09/2011. Asimismo consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada de fecha 12/08/2011, la cual fue certificada en fecha en fecha 23/09/2012.
En fecha 28/09/2011, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 18/10/2011, a las 8:45 AM.
Consta en actas la celebración de la audiencia preliminar en su fase de medicación para el día 18/10/2012.
En fecha 31 de Octubre del 2011, la parte actora presento escrito de pruebas.
Consta en acta la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 14/02/2012, comparecieron los ciudadanos NAIKELY HERRERA SARCOS y NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.046.824 y V-14.308.677, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de sus menor hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, de la siguiente manera:
PRIMERO: el ciudadano NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) quincenales, cantidades que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020472140100015712, de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana NAIKELY HERRERA SARCOS, y a favor de su hija.
SEGUNDO: El ciudadano NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes útiles escolares y transporte escolar, así como los gastos médicos, medicinas, consultas medicas especializadas y la recreación de su hija de autos.
TERCERO: En cuanto a la época navideña el ciudadano NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) depositada dentro de un plazo no mayor a 5 días de la cancelación de las utilidades del progenitor.
CUARTO: El ciudadano NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, se compromete a depositar la cantidad de de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo)por concepto de vacaciones cuando las mismas le sean canceladas al progenitor.
QUINTO: Los ciudadanos NAIKELY HERRERA SARCOS y NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, antes identificados, se comprometen a revisar extrajudicialmente cada año lo relativo a la obligación de manutención de su hija, cuando los supuestos que han dado origine al presente convenimiento hayan variados y tomando como indicadores la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña.
SEXTO: Las partes establecen que en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzado dará derecho a solicitar la vía ejecutiva del presente convenimiento.
SEPTIMO: Ambos partes solicitan al tribunal la homologación del presente convencimiento, asimismo solicitan suspender las medidas preventivas de embargo decretadas sobre los haberes del progenitor como trabajador de la empresa PDVSA.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 14 de Febrero del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 14 de Febrero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIA TITULAR

ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012000817, respectivamente, se oficio bajo el Nº 875-12.
EL SECRETARIA TITULAR

ABG. DANIEL COLETTA



CLMG/DC/ms