REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000569
SENT. INT. No. PJ0102012000822.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: EVELYS EVELYN PIRE BOLÍVAR Y JOSÉ LUIS HINESTROZA MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.262.419 y V.-16.169.807, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos EVELYS EVELYN PIRE BOLÍVAR Y JOSÉ LUIS HINESTROZA MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.262.419 y V.-16.169.807, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EVELYS EVELYN PIRE BOLÍVAR Y JOSÉ LUIS HINESTROZA MARTÍNEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ LUIS HINESTROZA MARTÍNEZ, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 450,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria CORP BANCA cuenta de ahorro N° 0121-0314-05-0201652450, a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30-03-12.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de cuatro (04) mudas de ropa completas y dos (02) pares de calzados, más el juguete de navidad a cada uno de sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños EIBERT SANTIAGO y ENMANUEL JOSÉ HINESTROZA PIRE, serán cubiertos por el progenitor a través del seguro del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), y en caso tal que algún medicamento no sea cubierto por el mismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en un CIEN POR CIENTO (100%).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000822.
LA SECRETARIA



CLMG/YCH/ag