REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000555
SENT. INT. No. PJ0102012000824.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YURENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ELIÚ DAVID ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.793.685 y V.-17.586.727, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar).
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos YURENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ELIÚ DAVID ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.793.685 y V.-17.586.727, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Baralt del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YURENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ELIÚ DAVID ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PRIMERO: El ciudadano ELIÚ DAVID ROMERO, se compromete a entregarle a la ciudadana YURENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (BsF. 300, oo) para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 600,oo), a favor del señalado niño, todo lo cual será depositado en La cuenta de ahorros signada con el N° 01160107310202877190 de la entidad financiera BOD Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana YURENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: El ciudadano ELIÚ DAVID ROMERO, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que su hijo requiera, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y los gastos propios de la época escolar como: inscripción, matrícula escolar, uniformes y útiles escolares, una vez que el niño alcance la edad requerida para ingresar al colegio.
TERCERO: El ciudadano ELIÚ DAVID ROMERO, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de su hijo, tales como: ropa, calzado y el juguete respectivo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000824.
LA SECRETARIA




CLMG/YCH/ag