REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000400
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000811.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KENIA INELICE RIVERO CAMARGO y DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.412.067 y V-12.712.924, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de marzo de 2011, los ciudadanos KENIA INELICE RIVERO CAMARGO, DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.412.067 y V-12.712.924, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24/04/1995, tal como consta en el acta de matrimonio N° 90, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 11/03/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 21/03/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 555-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos KENIA INELICE RIVERO CAMARGO y DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, antes identificado, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Sus hijos quedarán bajo la Custodia de su progenitora KENIA INELICE RIVERO CAMARGO, y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida de forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.oo) mensuales, mas otros gastos extras que requieran nuestros menores hijos y que no quede aquí expresamente contemplado. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahora N° 0116-0107-3402-0116-8774 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana KENIA INELICE RIVERO CAMARGO. También se compromete el prenombrado ciudadano a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de alimentación, que requieran nuestros menores hijos y con respecto a los gastos de medicinas, consultas medicas, odontología, escuela uniformes y útiles escolares cuando la situación económica lo requiera cubrirá el cien por ciento (100%). De igual forma se compromete a cubrir el cien por ciento d los gastos que generen nuestros menores hijos en época de navidad, incluyendo gastos de ropa y juguetes. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y horario escolar, y podrá hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana podrán ser compartidos con su padre, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres. Las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternado entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero, y el 24 y 31 de diciembre con la madre los cuales serán alternados cada año sucesivamente. CUARTO: Los bienes conyugales son los siguientes: a) Una casa que constituye nuestro hogar conyugal cuyas determinaciones generales están dadas en este escrito y cuyos pormenores con los siguientes linderos y medidas: Se toma como punto de partida el cual fue adquirido por el ciudadano DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, en fecha once (11) de Octubre de 2010, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar bajo el No.29, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha once (11) de Octubre de 2010, y existiendo una hipoteca convencional de primer grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A, tal y como se evidencia en el documento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) copia certificada del mismo que acompaña el escrito. QUINTO: Queda establecido entre las partes que la ciudadana KENIA INELICE RIVERO CAMARGO, renunciara al cincuenta por ciento (50%) de lo que pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales devengadas por el ciudadano DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, solamente cuando el prenombrado ciudadano cancele o libere la hipoteca que versa sobre el prenombrado inmueble que ha servido de comunidad conyugal, ubicado en los Medanos, Sector No. 1, Vereda No. 3, Casa No. 4, Parroquia Rómulo Betancourt, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y haya traspasado la cuota parte que le corresponde a sus menores hijos, antes mencionados, ya que así lo dispuso el ciudadano DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, pero en caso que el ciudadano no cancele la hipoteca o renunciare a PDVSA PETROLEO, S.A, podrá la ciudadana KENIA INELICE RIVERO CAMARGO, exigir el cincuenta por ciento (50%) que le pudiese corresponder por este concepto gasta el tiempo en que se haya aceptado la presente solicitud de separación de cuerpos. SEXTO: El ciudadano DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, se compromete a salir del inmueble que ha servido de comunidad conyugal una vez que sea firmada la presente solicitud, pudiendo ubicar el prenombrado ciudadano el inmueble que mejor le convenga. SEPTIMO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los KENIA INELICE RIVERO CAMARGO y DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24/04/1995, tal como consta en el acta de matrimonio N° 90.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 0868-12 y 0869-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000811, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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