REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000403
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012000815
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte Demandante: ERIKA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: RIXON RAMON ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.695 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada:, LISDITH FERRER, Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Adolescente: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
En horas de despacho del día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Marzo del 2012, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Sustanciación en el presente asunto de revisión de sentencia de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RIXON RAMON ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.695 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. La cual fue admitida en fecha 22 de Noviembre del 2010, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, las cuales fueron acordados, asimismo para cancelar la deuda adquirida que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), el progenitor se compromete, a depositar la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,oo) a partir del mes de Abril, a razón de TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) adicional a la mensualidad por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, dichas cantidades serán entregadas directamente a la progenitora previa firma del recibo respectivo.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete de manera articulada con la progenitora, a comprar lo que el adolescente necesite.
TERCERO: Para los gastos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a seguir cumpliendo con el monto establecido en el acuerdo anterior.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiséis (26) de Marzo del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce veintiséis (26) de Marzo del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para darle cumplimiento a lo ordenado se oficio bajo el Nº 0871-12, a la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (BOD).
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012000815.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
|